jueves, 16 de abril de 2009

Fw: arba retencion sobre depositos

SE OFICIALIZARON LAS MODIFICACIONES AL MONOTRIBUTO

GERMÁN DAHLGREN

ANTECEDENTES

Finalmente, y tal como lo señaláramos a fines del año pasado, en los próximos días el Gobierno enviará al Congreso el reclamado proyecto de modificación del régimen del monotributo.

Las principales modificaciones se relacionan con la actualización de los montos de facturación vigentes y con un importante aumento del módulo impositivo de la cuota mensual.

Las reformas pretenden cubrir los distintos reclamos de actualización de valores, sobre todo de contribuyentes ubicados en los últimos tramos de la escala después de diez años sin modificaciones.

Dicho reclamo cobró especial fuerza con la vigencia, a partir del 1 de abril del corriente año, de la resolución general (AFIP) 2549, la cual puso en vigencia un nuevo régimen de retención aplicable a monotributistas que excedan los parámetros de ingresos fijados para las últimas categorías.

También, como lo advertimos en publicaciones anteriores, las modificaciones sólo parecen contemplar la situación de los monotributistas ubicados en las últimas escalas, dejando de lado la situación de quienes se encuentran en el otro extremo de la escala.

Las modificaciones para este sector se traducen principalmente en un importante aumento de la cuota mensual que, agregado a la difícil situación económica actual, probablemente coloque a numerosos monotributistas en una situación de involuntario incumplimiento.

LAS MODIFICACIONES

Destacamos a continuación las principales modificaciones y novedades previstas en el proyecto de ley que se enviará al Congreso después de Semana Santa:

A) Elevación de topes de ingresos

Sin duda, la principal modificación se refiere a la elevación de los topes de facturación, que pasarán de los actuales $ 72.000 a $ 200.000 en el caso de prestación de servicios, y de los $ 144.000 actuales a $ 300.000 para el caso de contribuyentes incluidos en el resto de las actividades.

B) Aumento de la cuota

El proyecto prevé un fuerte aumento del componente impositivo de la cuota mensual. Recordamos que dicho módulo sustituye el pago en concepto de impuesto al valor agregado (IVA) y de impuesto a las ganancias.

Según el proyecto, los montos de dicho componente se ajustarán periódicamente de acuerdo con las variaciones habidas en el salario mínimo, vital y móvil.

Sin embargo, no se fijan modificaciones en los montos correspondientes al módulo previsional. Recordamos que dicho monto incluye aportes destinados a los sistemas de salud y jubilatorio.

C) Número de empleados mínimos

Como otra novedad, la iniciativa prevé el regreso de un viejo condicionante para las categorías F, G y H, cual es el mantenimiento de un número mínimo de empleados. Así, se fija de uno a tres la cantidad de trabajadores exigidos, respectivamente.

D) Factura electrónica

En materia de facturación, la reforma implementará la vigencia de la factura electrónica para los pequeños contribuyentes ubicados en categorías superiores.

E) Unificación de categorías

El proyecto prevé la unificación de las primeras cinco categorías (de la categoría A a la categoría E) para todo tipo de actividad, sin discriminar para dichas categorías entre contribuyentes de servicios y del resto de las actividades.

F) Precio unitario

En consonancia con la actualización de los parámetros, se eleva a $ 2.480 el precio máximo unitario de venta de bienes muebles permitidos. Dicho monto en la actualidad se encuentra en $ 870.

G) Período de transición

El proyecto intenta establecer un período de transición, de manera de permitir el regreso al régimen a contribuyentes que, en los últimos años, hayan quedado afuera por exceder los montos de facturación.

Por lo tanto, no sería de aplicación la limitación establecida en el artículo 24 del decreto reglamentario de la ley del monotributo, la cual dice que "la exclusión del pequeño contribuyente del Régimen Simplificado, cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetos reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión".

H) Sanciones

Finalmente, el texto normativo establece un sistema de sanciones más ágil, de manera de otorgar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mayores herramientas a los fines de excluir rápidamente a contribuyentes que no deberían estar incluidos en el régimen.

LAS NUEVAS ESCALAS

De acuerdo con el proyecto, las nuevas escalas para los pequeños contribuyentes serían las que se detallan a continuación:

A) Categorías para servicios y resto de las actividades

 

Categoría

Ingresos brutos
$

Superficie afectada
m
2

Energía eléctrica
kw

Módulo impositivo

Módulo previsional

Total

A

35.000

60

2.000

60,00

81,75

141,75

B

75.000

85

3.300

90,00

81,75

171,75

C

110.000

110

5.000

190,00

81,75

271,75

D

155.000

150

6.700

900,00

81,75

981,75

E

200.000

200

10.000

1.240,00

81,75

1.321,75

 

B) Categorías sólo para el resto de las actividades

 

Categoría

Ingresos brutos
$

Superficie afectada
m
2

Energía eléctrica
kw

Módulo impositivo

Módulo previsional

Total

F

235.000

200

10.000

2.000,00

81,75

2.081,75

G

270.000

200

10.000

2.350,00

81,75

2.431,75

H

300.000

200

10.000

2.700,00

81,75

2.781,75

 

CONCLUSIONES

Sin duda, el proyecto intenta satisfacer el pedido de numerosos sectores de la sociedad que reclamaban una urgente actualización del parámetro relacionado con los ingresos desfasados principalmente por los efectos de la inflación.

Por otro lado, se observa también un importante aumento de los montos de las cuotas que, en algunos casos, llegan hasta quintuplicar sus valores actuales.

Parece que uno de los objetivos de las modificaciones estaría en igualar la situación de los contribuyentes de las últimas escalas con las de los sujetos incluidos en el régimen general como responsables inscriptos.

Si bien consideramos como de suma necesidad la actualización de los montos, de manera de atender la situación de contribuyentes ubicados en las últimas categorías, también se esperaba igual trato para los contribuyentes ubicados en las primeras categorías.

La respuesta para este sector fue el gravoso aumento de la cuota mensual. Para que se entienda la preocupación, un pequeño cuentapropista con $ 600 mensuales de ingreso deberá abonar ahora una cuota mensual de casi $ 150 y además tributar, en forma indirecta, por sus consumos y por otros gravámenes de las esferas provincial y municipal.

Seguir aumentando la carga impositiva a este segmento de contribuyentes constituidos por pequeños cuentapropistas y microcomerciantes significa seguir imponiendo sobre estos pseudocontribuyentes una obligación de difícil cumplimiento.

Insistimos, es de interés nacional contemplar, de una vez por todas, la situación de pequeños contribuyentes que, sobreviviendo en el límite de sus necesidades mínimas, no estuvieron, están, ni estarán en condiciones de atender obligaciones impositivas absurdas e inatendibles.

 

.

lunes, 13 de abril de 2009

arba retencion sobre depositos

Resolución Normativa Nº 014/09

LA PLATA, 30 de marzo de 2009.

VISTO:
El crítico escenario económico-financiero que se encuentra atravesando nuestra Provincia y la necesidad de tomar medidas concretas a fin de asegurar una adecuada, eficaz y eficiente recaudación de la renta pública, y

CONSIDERANDO:
Que, dentro de este complejo escenario económico, el Estado bonaerense debe incrementar su gestión recaudatoria a fin de allegar los fondos necesarios para el desenvolvimiento de las acciones estatales y garantizar la prestación de los servicios básicos a la comunidad;

Que ante este estado de situación y contando la Agencia de Recaudación de la Provincia con una serie de facultades legales para hacer frente a la dinámica y compleja realidad impositiva, resulta de suma importancia desplegar una serie de medidas focalizadas principalmente a impactar a los sectores informales de la economía;

Que una de las principales herramientas con las que cuenta el Fisco se fundamenta en el artículo 10 de la Ley Nº 13850, el cual faculta a la Agencia de Recaudación para establecer los regímenes de recaudación, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación, que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos;

Que con tal objeto, se torna necesario extender este accionar a aquellos sujetos que, por las operatorias que desarrollan, se encuentran vinculados en forma directa con la materia imponible;

Que ante la existencia de movimientos bancarios de tales sujetos, e indicios fehacientes con los que cuenta la Autoridad de Aplicación, que permiten inferir el efectivo ejercicio de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se hace necesario realizar los ajustes pertinentes en los regímenes de retenciones bancarias vigentes, a efectos de ampliar el universo de sujetos alcanzados por los mismos;

Que por su parte el artículo 13 de la Ley Nº 13850 faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable con relación a los pagos que efectúen las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 a contribuyentes del citado impuesto, con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos;

Que con fundamento en el crítico escenario ya planteado, y en orden a respetar el principio de igualdad, resulta propicio valerse de dicha herramienta legal, para captar operaciones en las que los sujetos que realizan actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, optan por no efectuar el depósito de tales títulos de crédito en cuentas abiertas en entidades bancarias, realizando su cobro por ventanilla, quedando consecuentemente dichos fondos fuera del alcance del sistema de recaudación establecido para las acreditaciones bancarias;

Que las dos medidas hasta aquí fundamentadas, conllevan un riguroso análisis respecto a los casos que requieren ser excluidos de sus alcances, así como la expresa previsión referida a la posibilidad de instar tal exclusión, mediante petición fundada de parte interesada;

Que, asimismo, con base en lo establecido por el artículo 83 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) -que dispone que la Autoridad de Aplicación está facultada para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que determine-, resulta necesario disponer lo pertinente a fin de incluir en el régimen de retenciones bancarias a determinados y especiales sujetos que, aún exentos en principio del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del citado tributo, bajo los regímenes generales de retención y percepción;

Que, de esta manera, las retenciones bancarias sufridas por estos sujetos tendrán el carácter de pago a cuenta de lo que en definitiva les corresponda ingresar por su propia actuación como agentes;

Que el sistema propugnado tiene como objetivo implementar un mecanismo simplificado que permitirá agilizar los tiempos de ingreso de las sumas percibidas y retenidas a las arcas del fisco, evitando dilaciones en el depósito de lo recaudado;

Que, por otra parte, mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 119/08, se habilitó un nuevo mecanismo de exclusión, de mayor agilidad y eficacia, para aquellos sujetos pasibles de percepción o de retención que no hubieran sido incluidos en la categoría correspondiente a alto riesgo fiscal;

Que en esta oportunidad resulta imprescindible reforzar los requisitos para acceder a la autorización de dicha exclusión;

Que el artículo 140 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) establece que los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que esta disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo;

Que con fundamento en la norma indicada, en este momento se estima conveniente implementar un nuevo régimen de información que resultará aplicable a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21526 y a determinados operadores del mercado cambiario -casas, agencias y corredores de cambio- que realicen operaciones de compra y venta de billetes y divisas en moneda extranjera con clientes, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;

Que, a fines de no generar mayores cargas administrativas a las entidades involucradas, la información a suministrar a esta Autoridad de Aplicación resulta de similar alcance a aquella que las entidades ya se encuentran proporcionando periódicamente al Banco Central de la República Argentina, bajo el régimen de la Comunicación B.C.R.A. "A" 4567, de fecha 08/09/2006;

Que, con relación al traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, el artículo 34 bis del Código de marras establece que el mismo debe encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, de manera de verificar ágilmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias en todas las etapas de comercialización;

Que, en esta oportunidad resulta necesario ampliar el alcance de los sujetos obligados a amparar sus operaciones de traslado de bienes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 y mods., dado que razones de control, como de igualdad y equidad tributaria imponen que progresivamente se extienda dicha obligación, incluso a los traslados o distribuciones que se realizan en el ejido urbano;

Que en este contexto, se han concentrado todos los esfuerzos en disminuir la evasión y la inequidad tributaria, apuntando a impactar sobre la economía no formalizada, a través de distintos mecanismos que constituyen el Plan que a través de la presente se pone en marcha;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:

Capítulo I - Disposición General

Artículo 1: Establecer un plan de medidas que se aplicarán de acuerdo con lo previsto en la presente, y que comenzarán a regir a partir del 1º de mayo de 2009, a excepción de las disposiciones contenidas en los Capítulos III y IV, y las contenidas en el Capítulo V con relación a las cooperativas de trabajo allí mencionadas, que regirán a partir del 1º de abril de 2009.

Capítulo II - Régimen de retención sobre cheques

Artículo 2: Establecer un régimen de recaudación sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que se abonen con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos, en tanto superen los un mil pesos ($ 1.000).

Artículo 3: Serán sujetos pasibles de la recaudación dispuesta por la presente, los sujetos que revistan el carácter de alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a lo establecido por las normas del Código Fiscal, (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias), otras leyes complementarias y las reglamentaciones vigentes, a favor de quienes se hubiera extendido el cheque o efectuado el último endoso, en tanto hayan sido incluidos en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.

Artículo 4: Están obligadas a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades reguladas por la Ley Nº 21526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

Artículo 5: La Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el alta de dichos agentes en el régimen que se establece por la presente.

Artículo 6: Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 3, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods.

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos

b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.

d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Artículo 7: En los supuestos en que no corresponda la inclusión en la nómina prevista en el artículo anterior, el interesado deberá formular su reclamo vía web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa Nº 47/08. La Autoridad de Aplicación podrá requerir de parte del interesado la presentación de la documentación respaldatoria que estime corresponder.

Artículo 8: Se encuentran excluidos del presente régimen los importes que se abonen en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

En estos casos, el contribuyente deberá acompañar, al momento de la presentación para el cobro del cheque, la documentación que acredite el origen de los importes que se abonen.

Artículo 9: El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación sobre el cien por ciento (100%) del importe consignado en el cheque.

Las alícuotas que deberán aplicarse a los efectos de la recaudación, serán las que informe la Autoridad de Aplicación para cada caso, en la nómina a la que alude el artículo 3º, las que se individualizarán conforme al siguiente cuadro.

Letra
Alícuota
P
0,01%
Q
0,5%
L
1%
F
1,5%
G
2%
H
3%
I
5%

Artículo 10: El importe de lo recaudado deberá ser ingresado quincenalmente por los agentes de recaudación, dentro de los mismos vencimientos previstos para el ingreso de lo recaudado en virtud del régimen de retenciones sobre acreditaciones bancarias, establecidos en el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 134/08.

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 11: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.

A tales fines, los comprobantes expedidos por los agentes constituirán suficiente y única constancia de la recaudación practicada, debiendo contener, como mínimo, los siguientes datos: fecha de la retención, número de CUIT del agente y del contribuyente retenido, base imponible, monto retenido y número de comprobante.
Los contribuyentes incluidos en el régimen de anticipos mensuales liquidados por esta Autoridad de Aplicación (Arbanet), computarán las retenciones del presente régimen, al momento de la declaración jurada anual correspondiente, sin perjuicio de su consideración por la Agencia, a los fines de la liquidación de los mismos.

Artículo 12: Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, de oficio o a petición de parte, se podrán imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por los artículos 93 y 94 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Artículo 13: Los agentes de recaudación comprendidos en el presente régimen, deberán utilizar la aplicación informática "Agentes de Recaudación Bancos (AR-Bancos)" que se encontrará disponible para los mismos en el sitio web de la Agencia, debiendo efectuar la presentación de las declaraciones juradas y/o pago de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 20/05.

Artículo 14: En la misma oportunidad, los referidos agentes de recaudación deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo referenciado en el artículo anterior, la información concerniente a los datos de identificación de los sujetos y montos retenidos.

Capítulo III - Régimen de retención sobre los créditos bancarios

Artículo 15: Modificar la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04: "Régimen de retención sobre los créditos bancarios", de acuerdo a lo siguiente.

Artículo 16: Sustituir el artículo 462 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"A los sujetos alcanzados por los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación, les será aplicable el régimen de retención establecido en la presente Parte, sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 464.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Parte, también resultará aplicable, con relación a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el régimen especial de retención sobre acreditaciones bancarias establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04 (t.o. por Resolución Normativa Nº 8/09)".

Artículo 17: Sustituir el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"La recaudación sobre los créditos bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter previsto en el artículo anterior y figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario. Dicha nómina contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:

Letra
Alícuota
P
0,01%
Q
0,5%
L
1%
F
1,5%
G
2%
H
3%
I
5%

Artículo 18: Sustituir el artículo 465 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 463, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos y siempre que no posean deudas por otros tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación sea Autoridad de Aplicación:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen, salvo disposición expresa en contrario, emanada de esta Autoridad de Aplicación, mediante la generación de regímenes especiales de pagos a cuenta.

b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la presente disposición.

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.

d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos".

Artículo 19: Sustituir el artículo 467 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"Se encuentran excluidos del presente régimen:

1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, incluso pensiones no contributivas, seguros de desempleo y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3) Contrasientos por error.

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).

5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.

6) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

10) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

11) Los importes que se acrediten en concepto de becas, subsidios, planes y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal, tales como los correspondientes a los programas "Tarjeta de Alimentos", "Tarjeta Derecho Garantizado para la Niñez", "Tarjeta Barrios Bonaerenses", "Proyecto Adolescente", "Plan Jefes y Jefas de Hogar", "Plan Familias", "Monotributo Social" y otros de similar naturaleza.

12) Las acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de siniestros.

13) Acreditaciones en cuentas judiciales".

Artículo 20: Sustituir el artículo 470 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"El importe de lo recaudado deberá ser ingresado por los agentes de recaudación quincenalmente, de conformidad se establezcan los vencimientos para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.

Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Los importes recaudados se computarán de acuerdo a las siguientes previsiones. Como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Los contribuyentes incluidos en el régimen de anticipos mensuales liquidados por esta Autoridad de Aplicación (Arbanet), computarán las retenciones del presente régimen, al momento de la declaración jurada anual correspondiente, sin perjuicio de su consideración por la Agencia, a los fines de la liquidación de los mismos.

Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.

De subsistir tales saldos, de oficio o a petición de parte, imputarán los mismos a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por los artículos 93 y 94 del Código Fiscal (Ley Nº 10397 T.O. 2004 y modificatorias).

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar una proporción".

Artículo 21: Derogar los artículos 471 y 475 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias.

Artículo 22: Sustituir el artículo 476 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:

"Los agentes comprendidos en la presente deberán utilizar la aplicación informática "Agentes de Recaudación Bancos (AR-Bancos)" que se encontrará disponible para los mismos en el sitio web de la Agencia, debiendo efectuar la presentación de las declaraciones juradas y/o pago de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 20/05".

Capítulo IV - Modificaciones al Régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al SIRCREB

Artículo 23: Sustituir el primer párrafo del artículo 1º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1°. Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" -aprobado por el artículo primero de la Resolución General Nº 104/04 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18-08-77)-, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, y a los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto para aquellos que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7° y 8° del régimen especial del mismo, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 3° de la presente".

Artículo 24: Sustituir el artículo 2º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 2º. La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, o resulten comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4°, de conformidad a los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente".

Artículo 25: Sustituir el primer párrafo del artículo 4º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 4. Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, o resulten comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de conformidad al padrón que estará disponible en Internet en el sitio del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" (www.sircreb.gov.ar), los días veinticinco (25) de cada mes o día hábil inmediato anterior".

Artículo 26: Incorporar como inciso 3 del artículo 7º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, el siguiente:

"3) Respecto de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el padrón contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:

A: 0,01% B: 0,05% C: 0,10% D: 0,20% E: 0,30% F: 0,40% G: 0,50%
H: 0,60% I: 0,70% J: 0,80% K: 0,90% L: 1,00% M: 1,10% N: 1,20%
O: 1,30% P: 1,40% Q: 1,50% R: 1,60% S: 1,80% T: 2,00% U: 2,50%
V: 3,00% W: 3,50% X: 4,00% Y: 4,50% Z: 5,00%    

Capítulo V - Régimen de retención sobre acreditaciones bancarias para cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas

Artículo 27: Establecer que a las cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas, que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, les será aplicable el régimen de retención sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que hace referencia la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09 y mods.

Artículo 28: La alícuota de detracción a aplicar a los sujetos mencionados en el artículo anterior, será la que surja de la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de las entidades financieras, en Internet en el sitio del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" (www.sircreb.gov.ar), con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.
La misma contendrá los datos de identificación del sujeto pasivo y una letra que indicará la alícuota de detracción aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:

Letra
Alícuota
A
0,01%
L
1%

Artículo 29: Las entidades regidas por la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, deberán efectuar las detracciones mencionadas, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.

Artículo 30: Con el objeto de cumplir con su obligación de ingresar e informar las detracciones realizadas, las entidades financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB", previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09 y mods.

Artículo 31: Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 27, deberán compensar el importe de las detracciones que les fueran efectuadas con el monto de las percepciones o retenciones que hubieran realizado durante el mismo período, conforme al siguiente procedimiento, en su carácter de agentes de retención y/o percepción, régimen general, de conformidad a lo establecido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias.

En el supuesto de que las recaudaciones practicadas en el mes resultaran superiores a las detracciones bancarias que se les hubiese efectuado, deberán ingresar la diferencia resultante al vencimiento respectivo.

Si el monto de las recaudaciones practicadas en el mes resultara inferior a las detracciones en la cuenta bancaria que se les hubiere efectuado en el mismo período, la Agencia procederá, de corresponder, a imputar la diferencia resultante a la cancelación de obligaciones de los sujetos, provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, o a su acreditación en las cuentas abiertas de titularidad de los mismos.

Artículo 32: A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Agencia comunicará a los agentes de recaudación del régimen de retenciones bancarias, la nómina de las cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas a las que corresponda efectuar la devolución de las diferencias a favor, con indicación del número de CUIT, el monto o importe a devolver y el número de CBU respectivo.

Los importes referidos deberán ser acreditados por los agentes de retención en la cuenta correspondiente, a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual estos últimos hayan recibido la pertinente comunicación de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 33: Aquellas cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas que durante la primer quincena del mes de entrada en vigencia del presente sistema, registren acreditaciones bancarias inferiores a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), serán excluidas de oficio del presente régimen por esta Autoridad de Aplicación, que procederá a devolver la totalidad de los montos que se hubieren detraído durante el mes, mediante su acreditación en la cuenta en la que se hubieran efectuado dichas detracciones.

La exclusión y devolución indicadas se harán efectivas a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual se hubiere verificado la circunstancia indicada en el párrafo anterior.

Artículo 34: A efectos de la exclusión y devolución mencionadas en el artículo anterior, la Agencia de Recaudación publicará en su página web, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual los sujetos hubieren comenzado a ser retenidos, el listado de los que hubieren resultado excluidos del presente régimen.

Dichos sujetos podrán consultar el mencionado listado, ingresando su CUIT y CIT. En dicha oportunidad deberán, asimismo, comunicar a esta Agencia de Recaudación una dirección de correo electrónico o mail de contacto.

Artículo 35: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Agencia de Recaudación podrá disponer que la cooperativa de trabajo, de consumo o la asociación mutualista excluida de oficio, vuelva a ser pasible de retenciones bancarias de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando estime que la magnitud de las operaciones que la misma realiza así lo justifica.

La Agencia de Recaudación comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo, a la dirección de correo electrónico que el mismo hubiere informado en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Asimismo, procederá a publicar en su página web, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario, el listado de sujetos que hubieren resultado reincluidos en el presente régimen, que podrá ser consultado por los mismos, ingresando su CUIT y CIT.

Artículo 36: Los sujetos pasivos comprendidos en el presente régimen podrán realizar reclamos a través de la aplicación que a tal efecto se encontrará disponible en la página web de la Agencia de Recaudación, cuando por la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo se les generen, en forma permanente, saldos a favor no compensables.

La Autoridad de Aplicación analizará la procedencia del reclamo y podrá, de estimarlo conveniente, requerir de parte del interesado el suministro de la información y la presentación de la documentación respaldatoria que estime corresponder, como así también ejercer todas sus facultades de fiscalización y verificación.

La Agencia de Recaudación resolverá el reclamo formulado pudiendo disponer, entre otras cosas, la exclusión del sujeto del régimen regulado por la presente.

Capítulo VI - Régimen de información para compra y venta e intermediación en la compra y venta de billetes y divisas extranjeras

Artículo 37: Establecer un régimen de información para las entidades financieras regidas por la Ley N° 21526 y para las casas, agencias y corredores de cambio, autorizados por el Banco Central de la República Argentina, que realicen operaciones de compra y venta e intermediación en la compra y venta de billetes y divisas en moneda extranjera con clientes, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 38: Los agentes designados deberán informar a esta Autoridad de Aplicación, respecto a las operaciones concertadas en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, en el mes calendario anterior, los datos de identificación del cliente: nombre y apellido o razón social, número de DNI, LC, LE o pasaporte o número de CUIT/CDI; la referida a la operación: importe de la misma, el tipo de moneda, como asimismo los demás datos requeridos por la aplicación web.

Dicha información se ajustará a la estructura del diseño 2713 - archivo "OPCAM.TXT"- de la Comunicación "A" Nº 4567 del B.C.R.A.

Artículo 39: El suministro de la información requerida se efectuará con carácter de declaración jurada, a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), ingresando los agentes a tal efecto su número de CUIT y CIT correspondientes.

Artículo 40: El deber de información establecido en los artículos precedentes, deberá ser cumplimentado con una periodicidad mensual y comprenderá la información del mes calendario inmediato anterior. Dicha declaración jurada deberá ser presentada hasta el día 10 de cada mes o inmediato hábil posterior si aquel resultara inhábil.

La presentación de la primera declaración jurada deberá realizarse hasta el día 10 de junio del corriente y comprenderá la información correspondiente a las operaciones concertadas durante el mes de mayo del mismo año.

Artículo 41: En caso que por desperfectos técnicos se intente transmitir un archivo electrónico correspondiente a una declaración jurada cuyo vencimiento opera ese día, y durante la totalidad del mismo no se encuentre en funcionamiento el sitio web de la Agencia, la declaración jurada deberá realizarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.

Artículo 42: Las infracciones o incumplimientos al presente régimen harán pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).

Artículo 43: Los agentes de información deberán formalizar su inscripción en tal carácter dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente, a través de la aplicación disponible en el sitio web de la Agencia de Recaudación.

La Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el alta en el presente régimen de los agentes regulados por la Ley N° 21526 de Entidades Financieras y sus modificatorias.

Artículo 44: El número de inscripción para todos los agentes, será el correspondiente a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

El número de inscripción deberá utilizarse obligatoriamente para la identificación de todo trámite relacionado con el régimen de información.

Artículo 45: La modificación de los datos declarados, como asimismo el cese en su actuación como agente de información, deberá ser comunicada a la Agencia a través de su página web, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes.

Para dar curso al trámite de cese, los agentes deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes al presente régimen.


Capítulo VII - Regímenes de retención y percepción. Exclusión

Artículo 46: Sustituir el artículo 1º de la Resolución Normativa Nº 119/08, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1º. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por alguno de los regímenes de percepción o retención deberán solicitar su exclusión de los mismos de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución, siempre que acrediten fehacientemente que se les generan saldos a favor, y que la sumatoria de la diferencia entre el impuesto declarado y las deducciones correspondientes a las últimas tres declaraciones juradas que se encuentren vencidas al mes anterior en que se solicitó la exclusión, sean superiores en tres veces al promedio del impuesto declarado. A lo fines de verificar tal situación, la Autoridad de Aplicación considerará las declaraciones juradas presentadas por los respectivos agentes de recaudación".

Capítulo VIII - Código de Operación de Traslado

Artículo 47: Sustituir el subinciso 1.2 del artículo 18 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 y mods., por el siguiente:

"1.2. Bienes distintos de aquellos a los que se hace referencia en el subinciso 1.1, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos veinte mil ($20.000), o cuyo peso sea igual o superior a tres mil Kilogramos (3.000 Kg.)".

Artículo 48: Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo anterior, los sujetos obligados podrán dar cumplimiento a lo allí establecido con anterioridad a su exigibilidad.

De forma

Artículo 49: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Clarín.com | Retienen depósitos en Provincia a cuenta del pago de Ingresos Brutos

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LA MEDIDA AFECTARA A MAS DE 2 MILLONES DE PERSONAS

Retienen depósitos en Provincia a cuenta del pago de Ingresos Brutos

No incluye sueldos, jubilaciones ni venta de autos o de propiedades.
Para leerla haga click en el siguiente link:
http://www.clarin.com/diario/2009/04/01/elpais/p-01888882.htm

Secreto bancario: ¿Dará Uruguay información sobre las cuentas de argentinos?

Secreto bancario: ¿Dará Uruguay información sobre las cuentas de argentinos?
Son muchos los que se preguntan hasta que punto el país vecino aportará información sobre sus depósitos y propiedades. Claves para entender los alcances

El gobierno uruguayo podrá levantar el secreto bancario sin una orden judicial para brindar información a los países con los que firme acuerdos, según el compromiso que asumió dicho país con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

El anuncio lo realizó el ministro de Economía de ese país, Alvaro García, inmediatamente después de que la OCDE retirara al país de su "lista negra" de naciones que incumplen las normas de intercambio de información en materia fiscal.

La inclusión de Uruguay en esa lista provocó un gran revuelo en el país, donde figuras políticas de todos los ámbitos rechazaron que se incumplieran las normas internacionales que regulan el secreto bancario. Y también generó todo tipo de suspicacias respecto del papel jugado por Argentina en la confección de la misma.

Las "presiones" de Argentina
Una vez que el vecino país saliera de la "lista negra", el presidente Tabaré Vazquez consideró que se "puso al país a prueba" y Uruguay terminó saliendo "muy bien" parado.

Pero no todo terminó allí, ya que fuentes cercanas al mandatario dijeron que todas las miradas se dirigieron hacia Buenos Aires, pues Vázquez consideró que "la mano de Argentina estuvo detrás de todo esto", según consignó el diario uruguayo El País.

Consultado el Ministro de Economía, sobre si Argentina habría presionado para que Uruguay fuera incluido en la lista, dijo que "no tenemos ningún elemento para afirmar eso". Desde Argentina se planteó algo similar.

No obstante como telón de fondo está el hecho de que Argentina siempre ha planteado su molestia por no poder recibir información tributaria de Uruguay.

"Ni Brasil ni la Argentina logran que el pequeño país hermano les proporcione información catastral de Punta del Este, ni tampoco ha cesado el uso de sociedades pantalla por parte de empresas y personas jurídicas residentes en la Argentina y Brasil que desean sustraerse a la acción de los fiscos", apuntó Jorge Gaggero, especialista en temas tributarios del Cefidar.

El viernes pasado, el director de la Asesoría Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas, David Eibe, dejó en claro que no se dará información a nuestro país, ya que no se prevé un acuerdo de ese tipo con el Mercosur.

"Una negociación de este tipo en el actual contexto del Mercosur no parece en ninguna medida adecuada", señaló Eibe.

El funcionario agregó que "hay otras prioridades, como son la consolidación del propio proceso de integración regional como un mercado común y la consolidación de un sistema adecuado de solución de controversias que proteja efectivamente a los países pequeños".

Eibe dijo que Uruguay "va a elegir con qué Estados celebra esos acuerdos", que serán "aquellos países con los cuales tiene interés en generar un clima de inversión".

La fuerza de los tratados
García explicó que "en caso de que se apruebe alguno de los tratados que se están negociando éste adquirirá fuerza de ley, por lo que no será necesario que haya un proceso judicial para abrir esa información".

Cabe apuntar que el Ministerio trabaja en la firma de acuerdos para evitar la doble tributación con los países de los que recibe inversiones, como España, Portugal, Chile, México, India y China, mientras que se renegoció otro con Alemania que está listo para ser aprobado por los Parlamentos.

El ministro aclaró que esto será para casos "puntuales que tengan que ver con inversiones de un país en otro o viceversa y a solicitud de cada una de las partes".

En los hechos, esto implica que a pedido del fisco de otro país, el Ejecutivo podrá levantar el secreto bancario para, por ejemplo, informar de los movimientos de la cuenta corriente del director de una firma.

El Artículo 26 de la versión 2005 del Modelo Convenio de Impuestos de la OCDE, que el Ministerio de Economía se comprometió a incluir en sus acuerdos para evitar la doble tributación, establece que los países deberán intercambiar la información que se considere "relevante" a los efectos de cumplir con las leyes en materia tributaria.

En su quinto apartado, establece que los Estados no podrán declinar a dar información "sólo porque los datos los tiene un banco, otra institución financiera, persona, agencia o fiduciaria" o porque se "relaciona a la privacidad de la persona".

La situación actual
Actualmente el secreto bancario sólo puede levantarse a pedido de la Justicia Penal o de Familia, siempre y cuando se trate de un proceso en el que esté en juego una obligación alimentaria, y por deudas laborales.

En opinión de Juan Albacete de Guyer y Regules, "existe una ley muy estricta que establece que el secreto bancario debe mantenerse, salvo en los casos en los que un titular decida por su propia voluntad dar a conocer sus datos o bien que exista un tratado que lo determine".

En diálogo exclusivo con iProfesional.com, Albacete consignó que "de esta forma, para que Argentina, como ejemplo, pueda solicitar información sobre depósitos de Uruguay que esté comprendida en el secreto bancario, debería primero existir un tratado entre los dos países que luego sea ratificado por ley".

"Así, es necesaria una nueva ley que anule la anterior para que este pedido sea viable, y llegado ese caso, las acciones de los depositantes en contra de la medida no tendrían fundamento legal", agregó el especialista.

Albacete concluyó expresando que "puntualmente, Uruguay no tiene muchos tratados. No es algo usual y desde le Gobierno se ha reiterado que no hay una iniciativa en este sentido".

También argumentó que "desde el punto de vista general creo que es claro que esto (por el compromiso de Uruguay de incorporar el modelo de la OCDE en sus acuerdos) ayuda, primero, al posicionamiento de la visión del Uruguay. Segundo, a facilitar este tipo de acuerdos (de eliminación de doble tributación) que facilitan la realización de inversiones".

Algunos tributaristas son cautelosos
El experto tributario de Guyer & Regules, Nicolás Juan, planteó que se debe "analizar el tipo de país que queremos", ya sea uno "que siga con secreto bancario o tributario o no".

Para Juan "el gran problema es de marketing político. Uruguay es un país colaborador. Si hay algo que ha hecho es todo los deberes". Pero dijo: "Hay que tener mucho cuidado, si con esto nos tratan de llevar a que les demos información a fiscos de países vecinos".

El experto en Fiscalidad Internacional y socio del estudio ABCT Asesores, Leonardo Costa le expresó a un medio uruguayo que probablemente se irá a "un intercambio de información focalizado" y agregó que hay que ver "si podemos seguir el modelo de Suiza y Luxemburgo, que dan información sólo en casos de evasión fiscal.

El tributarista Carlos Borba de Deloitte adhirió a la iniciativa, expresando que "el paso lógico ahora son los tratados", pero es necesario definir "qué se va a dar y a cambio, qué se va a pedir".

Pero otros son claramente contrarios
Según Alberto Varela, del Estudio Ferrere Abogados, "Uruguay se obligó a respetar el intercambio de datos tributarios y a celebrar convenios para evitar la doble imposición en base al modelo de la OCDE, pero yo veo que no va a poder celebrarlo por imperio de la Constitución".

Varela explicó que "esto se debe a que entre los derechos comprendidos en ella se encuentra el derecho a la intimidad, en este caso la información que tiene la DGI de los contribuyentes".

"Con la firma de estos tratados Uruguay estaría brindando información a otros países sin recibir información a cambio. Es así como el "interés general" no tiene lugar en este caso, por lo tanto no habría fundamentos para tener que brindar datos a otro Estado", concluyó Varela.

Otro punto que invalidaría su aprobación es que Uruguay no recibe ningún beneficio en recibir información tributaria de los uruguayos en el exterior porque sólo grava la renta uruguaya, por lo que estará dando información a cambio de nada.

Varela también alega que de implementarse, "se obligaría a levantar el secreto bancario - únicamente - respecto del fisco extranjero, ya que el uruguayo no puede levantarlo para fiscalizar a un contribuyente. Por ejemplo, no puede pedir los movimientos de la cuenta corriente".

Se daría entonces la situación de que el fisco uruguayo podría levantarlo para un contribuyente extranjero y no para uno local.

Claro está que para no caer en este sinsentido se podría levantar también a favor de la DGI uruguaya, con lo que se haría otro "agujero en el queso" del secreto bancario.

Jorge Gaggero, también se mostró escéptico sobre el avance que implica la "nueva" posición uruguaya y consideró el tema debería ser tratado a nivel regional y no mediante la OCDE.

Para el economista, en los últimos años no se registraron acciones relevantes del Estado nacional para "forzar los límites informativos e institucionales que genera una situación de tanta debilidad y peligrosidad que erosiona la situación fiscal".

Por último, sería bueno recordar que el senador uruguayo y precandidato presidencial José Mugica sostuvo recientemente que "el secreto bancario cumplió una etapa y no está para nada a tono con una política de integración".

Y en esto se adelantó nada menos que al presidente francés, Nicolás Sarkozy, cuya frase "la época del secreto bancario se ha terminado" se llevó todas las palmas en el cierre de la Cumbre del G20. ¿Será así?

Rubén Ramallo
©iProfesional.com


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Secreto bancario: ¿Dará Uruguay información sobre las cuentas de argentinos?

Secreto bancario: ¿Dará Uruguay información sobre las cuentas de argentinos?
Son muchos los que se preguntan hasta que punto el país vecino aportará información sobre sus depósitos y propiedades. Claves para entender los alcances

El gobierno uruguayo podrá levantar el secreto bancario sin una orden judicial para brindar información a los países con los que firme acuerdos, según el compromiso que asumió dicho país con la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

El anuncio lo realizó el ministro de Economía de ese país, Alvaro García, inmediatamente después de que la OCDE retirara al país de su "lista negra" de naciones que incumplen las normas de intercambio de información en materia fiscal.

La inclusión de Uruguay en esa lista provocó un gran revuelo en el país, donde figuras políticas de todos los ámbitos rechazaron que se incumplieran las normas internacionales que regulan el secreto bancario. Y también generó todo tipo de suspicacias respecto del papel jugado por Argentina en la confección de la misma.

Las "presiones" de Argentina
Una vez que el vecino país saliera de la "lista negra", el presidente Tabaré Vazquez consideró que se "puso al país a prueba" y Uruguay terminó saliendo "muy bien" parado.

Pero no todo terminó allí, ya que fuentes cercanas al mandatario dijeron que todas las miradas se dirigieron hacia Buenos Aires, pues Vázquez consideró que "la mano de Argentina estuvo detrás de todo esto", según consignó el diario uruguayo El País.

Consultado el Ministro de Economía, sobre si Argentina habría presionado para que Uruguay fuera incluido en la lista, dijo que "no tenemos ningún elemento para afirmar eso". Desde Argentina se planteó algo similar.

No obstante como telón de fondo está el hecho de que Argentina siempre ha planteado su molestia por no poder recibir información tributaria de Uruguay.

"Ni Brasil ni la Argentina logran que el pequeño país hermano les proporcione información catastral de Punta del Este, ni tampoco ha cesado el uso de sociedades pantalla por parte de empresas y personas jurídicas residentes en la Argentina y Brasil que desean sustraerse a la acción de los fiscos", apuntó Jorge Gaggero, especialista en temas tributarios del Cefidar.

El viernes pasado, el director de la Asesoría Tributaria del Ministerio de Economía y Finanzas, David Eibe, dejó en claro que no se dará información a nuestro país, ya que no se prevé un acuerdo de ese tipo con el Mercosur.

"Una negociación de este tipo en el actual contexto del Mercosur no parece en ninguna medida adecuada", señaló Eibe.

El funcionario agregó que "hay otras prioridades, como son la consolidación del propio proceso de integración regional como un mercado común y la consolidación de un sistema adecuado de solución de controversias que proteja efectivamente a los países pequeños".

Eibe dijo que Uruguay "va a elegir con qué Estados celebra esos acuerdos", que serán "aquellos países con los cuales tiene interés en generar un clima de inversión".

La fuerza de los tratados
García explicó que "en caso de que se apruebe alguno de los tratados que se están negociando éste adquirirá fuerza de ley, por lo que no será necesario que haya un proceso judicial para abrir esa información".

Cabe apuntar que el Ministerio trabaja en la firma de acuerdos para evitar la doble tributación con los países de los que recibe inversiones, como España, Portugal, Chile, México, India y China, mientras que se renegoció otro con Alemania que está listo para ser aprobado por los Parlamentos.

El ministro aclaró que esto será para casos "puntuales que tengan que ver con inversiones de un país en otro o viceversa y a solicitud de cada una de las partes".

En los hechos, esto implica que a pedido del fisco de otro país, el Ejecutivo podrá levantar el secreto bancario para, por ejemplo, informar de los movimientos de la cuenta corriente del director de una firma.

El Artículo 26 de la versión 2005 del Modelo Convenio de Impuestos de la OCDE, que el Ministerio de Economía se comprometió a incluir en sus acuerdos para evitar la doble tributación, establece que los países deberán intercambiar la información que se considere "relevante" a los efectos de cumplir con las leyes en materia tributaria.

En su quinto apartado, establece que los Estados no podrán declinar a dar información "sólo porque los datos los tiene un banco, otra institución financiera, persona, agencia o fiduciaria" o porque se "relaciona a la privacidad de la persona".

La situación actual
Actualmente el secreto bancario sólo puede levantarse a pedido de la Justicia Penal o de Familia, siempre y cuando se trate de un proceso en el que esté en juego una obligación alimentaria, y por deudas laborales.

En opinión de Juan Albacete de Guyer y Regules, "existe una ley muy estricta que establece que el secreto bancario debe mantenerse, salvo en los casos en los que un titular decida por su propia voluntad dar a conocer sus datos o bien que exista un tratado que lo determine".

En diálogo exclusivo con iProfesional.com, Albacete consignó que "de esta forma, para que Argentina, como ejemplo, pueda solicitar información sobre depósitos de Uruguay que esté comprendida en el secreto bancario, debería primero existir un tratado entre los dos países que luego sea ratificado por ley".

"Así, es necesaria una nueva ley que anule la anterior para que este pedido sea viable, y llegado ese caso, las acciones de los depositantes en contra de la medida no tendrían fundamento legal", agregó el especialista.

Albacete concluyó expresando que "puntualmente, Uruguay no tiene muchos tratados. No es algo usual y desde le Gobierno se ha reiterado que no hay una iniciativa en este sentido".

También argumentó que "desde el punto de vista general creo que es claro que esto (por el compromiso de Uruguay de incorporar el modelo de la OCDE en sus acuerdos) ayuda, primero, al posicionamiento de la visión del Uruguay. Segundo, a facilitar este tipo de acuerdos (de eliminación de doble tributación) que facilitan la realización de inversiones".

Algunos tributaristas son cautelosos
El experto tributario de Guyer & Regules, Nicolás Juan, planteó que se debe "analizar el tipo de país que queremos", ya sea uno "que siga con secreto bancario o tributario o no".

Para Juan "el gran problema es de marketing político. Uruguay es un país colaborador. Si hay algo que ha hecho es todo los deberes". Pero dijo: "Hay que tener mucho cuidado, si con esto nos tratan de llevar a que les demos información a fiscos de países vecinos".

El experto en Fiscalidad Internacional y socio del estudio ABCT Asesores, Leonardo Costa le expresó a un medio uruguayo que probablemente se irá a "un intercambio de información focalizado" y agregó que hay que ver "si podemos seguir el modelo de Suiza y Luxemburgo, que dan información sólo en casos de evasión fiscal.

El tributarista Carlos Borba de Deloitte adhirió a la iniciativa, expresando que "el paso lógico ahora son los tratados", pero es necesario definir "qué se va a dar y a cambio, qué se va a pedir".

Pero otros son claramente contrarios
Según Alberto Varela, del Estudio Ferrere Abogados, "Uruguay se obligó a respetar el intercambio de datos tributarios y a celebrar convenios para evitar la doble imposición en base al modelo de la OCDE, pero yo veo que no va a poder celebrarlo por imperio de la Constitución".

Varela explicó que "esto se debe a que entre los derechos comprendidos en ella se encuentra el derecho a la intimidad, en este caso la información que tiene la DGI de los contribuyentes".

"Con la firma de estos tratados Uruguay estaría brindando información a otros países sin recibir información a cambio. Es así como el "interés general" no tiene lugar en este caso, por lo tanto no habría fundamentos para tener que brindar datos a otro Estado", concluyó Varela.

Otro punto que invalidaría su aprobación es que Uruguay no recibe ningún beneficio en recibir información tributaria de los uruguayos en el exterior porque sólo grava la renta uruguaya, por lo que estará dando información a cambio de nada.

Varela también alega que de implementarse, "se obligaría a levantar el secreto bancario - únicamente - respecto del fisco extranjero, ya que el uruguayo no puede levantarlo para fiscalizar a un contribuyente. Por ejemplo, no puede pedir los movimientos de la cuenta corriente".

Se daría entonces la situación de que el fisco uruguayo podría levantarlo para un contribuyente extranjero y no para uno local.

Claro está que para no caer en este sinsentido se podría levantar también a favor de la DGI uruguaya, con lo que se haría otro "agujero en el queso" del secreto bancario.

Jorge Gaggero, también se mostró escéptico sobre el avance que implica la "nueva" posición uruguaya y consideró el tema debería ser tratado a nivel regional y no mediante la OCDE.

Para el economista, en los últimos años no se registraron acciones relevantes del Estado nacional para "forzar los límites informativos e institucionales que genera una situación de tanta debilidad y peligrosidad que erosiona la situación fiscal".

Por último, sería bueno recordar que el senador uruguayo y precandidato presidencial José Mugica sostuvo recientemente que "el secreto bancario cumplió una etapa y no está para nada a tono con una política de integración".

Y en esto se adelantó nada menos que al presidente francés, Nicolás Sarkozy, cuya frase "la época del secreto bancario se ha terminado" se llevó todas las palmas en el cierre de la Cumbre del G20. ¿Será así?

Rubén Ramallo
©iProfesional.com


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lunes, 6 de abril de 2009

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2582

RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2582
Monotributo. Se prorroga al 1/6/2009 la aplicación del régimen de retención de ganancias e IVA
 

SUMARIO:
La Administración Federal de Ingresos Públicos prorroga, para los pagos que se realicen a partir del 1/6/2009, la aplicación del régimen de retención de IVA y ganancias a monotributistas.
Recordamos que el citado régimen se aplica cuando la suma de operaciones efectuadas en los últimos 12 meses con el sujeto monotributista supere los $ 72.000, en el caso de locaciones y/o prestaciones, o $ 144.000, para el caso de venta de cosas muebles, o cuando el precio unitario de venta exteriorizado en la factura supere los $ 870.
Deben actuar como agentes de retención los adquirentes, locatarios y/o prestatarios que revistan la calidad de sujetos inscriptos o exentos en el IVA por los pagos que se realicen como consecuencia de su actividad empresaria o de servicio, y las entidades que efectúan pago en concepto de libranzas judiciales.

Fecha de Norma:
31/03/2009
Boletín Oficial: 06/04/2009
Organismo: Adm. Fed. Ingresos Públicos
Jurisdicción: Nacional
Dictamen: 2582
Tribunal:
Parte/s:
Sala:
Fecha: 31/03/2009

Fw: p

 
 
 
 
 
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2583
Procedimiento Fiscal. LA AFIP sorteará automóviles entre los consumidores finales que exijan comprobantes por sus compras. Programa "IVA y Vuelta"
 
SUMARIO: La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumenta el programa "IVA y Vuelta". A través del mismo se sortearán en forma semanal
automóviles 0 Km, entre los consumidores finales que soliciten tickets o facturas por sus adquisiciones.
A tal efecto se establecen los requisitos y condiciones para poder acceder a los citados sorteos.
Señalamos, que la participación podrá realizarse utilizando la WEB de la AFIP, o los centros de servicios y/o autogestión
 de AFIP, o a través del Correo Oficial.
 
 
 
 
 

Monotributistas. Régimen de Retención. Prórroga de su entrada en vigencia.
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los agentes de retención, y considerando que entidades representativas de distintos sectores económicos han solicitado la postergación de su entrada en vigencia, habida cuenta de la necesidad de adecuación de sus circuitos administrativos,

Esta Administración prorroga hasta el 1 de Junio de 2009 la entrada en vigencia de la Resolución General N° 2.549Principales características de la Resolución General N° 2.549:

estableció un régimen de retención de los impuestos a las ganancias y al valor agregado,
aplicable a los pagos que se efectúen a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
cuando los montos de las operaciones efectuadas con los dichos sujetos, acumulados en el período que establece la ley del gravamen para determinar la validez de su permanencia en el régimen superen los importes máximos de ingresos brutos previstos para las Categorías “E” o “M”, o se han comercializado bienes cuyo precio unitario de venta supera el tope máximo establecido.