| Nuevo régimen de regularización para Agentes de Recaudación |
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miércoles, 16 de diciembre de 2009
martes, 1 de diciembre de 2009
Miercoles 9 de diciembre de 2009 - 18:00 hs
martes, 27 de octubre de 2009
Fw:
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 2689
Asimismo, destacamos que el presente programa aplicativo deberá ser empleado para generar las declaraciones juradas rectificativas que correspondan a solicitudes presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma.
Entre las principales modificaciones destacamos:
Ley impositiva. Ingresos brutos:
* Se fija la alícuota del 4,50% para las siguientes actividades:
1551: Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas; producción de alcohol etílico
1552: Elaboración de vinos y otras bebidas fermentadas a partir de frutas
* Los servicios de hotelería y restaurantes, transporte, almacenamiento y comunicaciones, intermediación financiera y otros servicios financieros, inmobiliarios, empresariales y de alquiler, de enseñanza, sociales y de salud y los servicios comunitarios, sociales y personales, tributarán la alícuota del 4,5% siempre que no se encuentren exentos y que sus ingresos gravados, no gravados y exentos en el período fiscal anterior sean mayores a $ 30.000.000. En caso contrario, la alícuota aplicable continuará siendo del 3,50%.
* Se establece una nueva prórroga, hasta el 1/1/2011, de la última etapa de exenciones previstas por la ley 11518 en el impuesto sobre los ingresos brutos. No obstante, recordamos que se encuentran suspendidas las exenciones para las actividades primarias y de producción de bienes -dispuesta por las L. (Bs. As.) 11490, 11518 y 12747- desarrolladas en las provincias cuando el total de ingresos gravados, no gravados y exentos, obtenidos en el período anterior, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera del territorio provincial supere la suma de $ 60.000.000
* Se establece un incremento en el impuesto sobre los ingresos brutos aplicable a la prestación de servicios de manipulación, almacenamiento y logística para el transporte internacional de mercaderías, los servicios de explotación de infraestructura para el transporte por agua, sus servicios complementarios y los derechos de puertos vinculados con la explotación de terminales portuarias ubicadas en los puertos de la Provincia de Buenos Aires. El mismo será abonado en forma mensual, adicionado al monto que corresponda los siguientes valores:
- $ 6 por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería cargada en buques durante el mes;
- $ 18 por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería descargada de buques durante el mes;
- $ 3 por cada tonelada o fracción superior a 500 kg de mercadería removida durante el mes.
Los mencionados adicionales no serán de aplicación cuando se trate de mercadería en tránsito, reembarque para trasbordo y/o en tráfico, arena, piedra y otros productos áridos que determine la reglamentación y mercadería vinculada con la actividad pesquera de los buques y embarcaciones que operan desde los puertos y apostaderos bonaerenses, así como los productos de la pesca artesanal y acuicultura (sobre este punto, tomamos conocimiento de un proyecto con media sanción de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires que suspendería por un año el tributo a la carga y descarga de mercadería en los puertos bonaerenses y lo sustituiría por el aumento en un punto del pago del impuesto a los ingresos brutos para el caso de aquellos que facturen más de 30 millones anuales)
Impuesto de sellos:
- Se establece que los contratos de compraventa de automotores usados ingresarán el impuesto a la tasa del 20.
- Asimismo, cuando la compraventa de automotores usados esté respaldada por una factura emitida por agencias o concesionarias que sean contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos, corresponderá aplicar la alícuota del 10.
Código Fiscal:
Impuesto a la transmisión gratuita de bienes:
* Se incorpora el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, el cual grava todo aumento de riqueza a título gratuito entre los que se incluyen:
- Las herencias;
- los legados;
- las donaciones;
- los anticipos de herencia; y
- cualquier otro hecho que implique un enriquecimiento patrimonial a título gratuito.
* Este impuesto comprende los actos que afecten a bienes situados en la provincia y/o beneficie a personas, ya sean físicas o jurídicas, con domicilio en ella.
* Asimismo, se encuentran exentos del impuesto:
1) La transmisión gratuita de bienes, cuando su valor en conjunto sea igual o inferior a pesos tres millones ($ 3.000.000). Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes transmitidos en forma gratuita;
2) El Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades y sus organismos descentralizados o autárquicos, salvo aquellos que realicen actos de comercio con la venta de bienes o prestación de servicios de terceros;
3) Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúe el Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades;
4) Los bienes donados o legados a instituciones religiosas, de beneficencia, culturales, científicas y de orden público, de acuerdo con ciertas limitaciones;
5) Las transmisiones de obras de arte y de objetos de valor histórico, científico o cultural, siempre que por disposición del transmitente deban destinarse a exhibición pública o a fines de enseñanza en la provincia;
6) Las transmisiones de colecciones de libros, diarios, revistas y demás publicaciones periódicas; y
7) La transmisión, por causa de muerte, del "bien de familia", cuando se produjere a favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la ley 14394 (cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente) y siempre que no se lo desafecte antes de cumplidos cinco (5) años contados desde operada la transmisión.
* El mencionado impuesto deberá ser ingresado aplicando una alícuota desde el 5% y hasta el 10,5% dependiendo del monto de la base imponible y el parentesco con el causante y/o donante.
Otras modificaciones al Código Fiscal:
* Se incluyen como responsables del pago de las obligaciones fiscales a las Uniones Transitorias de Empresas y a las Asociaciones de Colaboración Empresaria.
* Se autoriza a ARBA a practicar la detención de vehículos automotores y a su secuestro cuando se verifique la falta de pago del impuesto a los automotores relacionado con los mismos. Esta medida sólo es aplicable a automóviles con una antigüedad no mayor a cinco (5) años y cuya valuación fiscal supere los $ 40.000.
* Se eleva a $ 50.000 el monto a partir del cual se podrá presentar el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
* Se modifican las causales de suspensión de la prescripción en materia de obligaciones tributarias.
* Se establece que no estarán exentos del impuesto inmobiliario los inmuebles rurales y subrurales destinados a actividades de producción primaria desarrollada de manera intensiva, de prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios, o aquellos en que se hayan introducido edificios u otras estructuras cuyo valor supere al fijado por la ley impositiva.
* Se elimina el tope del 5% en las deducciones en el impuesto sobre los ingresos brutos y se dispone que ARBA podrá establecer regímenes de información especiales o presentación de declaraciones juradas adicionales a fin de verificar la procedencia de las deducciones computadas.
* Se establece que estará exento del impuesto de sellos el documento expendido necesario para la inscripción originaria de automotores en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Por último, señalamos que los cambios en las alícuotas del impuesto de sellos y del impuesto sobre los ingresos brutos y su adicional a la actividad portuaria comentadas serán de aplicación a partir del mes de noviembre de 2009. Lo comentado respecto al impuesto a la transmisión gratuita de bienes regirá a partir del 1/1/2010 y las restantes modificaciones al Código Fiscal comentadas a partir del 1/11/2009.
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Problemática de la Contratación en la Empresa
Estimados,
Recordamos que mañana, miércoles 28 de octubre, de 10 a 12 tendrá lugar la conferencia
Problemática de la Contratación en la Empresa
Formas jurídicas / empresariales para instrumentar negocios y proyectos. Optimización de estructuras. Aspectos Societarios y Contractuales.
Perspectiva desde el punto de vista Laboral: fallos más relevantes en torno a la interpretación del régimen de la Industria de la Construcción (Ley 22.250).
Aspectos Tributarios: La incidencia del Impuesto de Sellos en la Construcción- Los Fideicomisos de Construcción al Costo y sus implicancias tributarias. Riesgos. Recomendaciones.
a cargo del Dr. Alberto Navarro (Profesor IAE)
La conferencia es sin arancel y se transmitirá por videoconferencia a Delegaciones de la Cámara en el Interior.
Saludos cordiales,
Sebastián A. Orrego
Coordinador Capacitación
Gerencia de Desarrollo e Integración
Cámara Argentina de la Construcción
Av. Paseo Colón 823 - 8º
(C1063ACI) Ciudad de Buenos Aires - (5411) 4361 8778
Visita nuestra web en www.camarco.org.ar
martes, 4 de agosto de 2009
Novedades laboral
Rige para las compañías nueva reglamentación sobre riesgos laborales
Esta medida comprende a más de 750.000 empresas e introduce precisiones sobre obligaciones y responsabilidades de los empleadores como de las propias ART
Un nuevo reglamento por el cual las empresas deberán declarar a la Administradora de Riesgos del Trabajo (ART) si tienen o no riesgos laborales en sus establecimientos y si cumplen con las normas de seguridad e higiene rige desde el 1 de agosto.
La obligación es para las nuevas pólizas y para las que se van renovando a medida que vencen los contratos. Los empleadores que no informen dentro de los 180 días de vigencia de la nueva póliza tendrán un recargo del 50% sobre el valor la cuota que estén pagando.
La medida comprende a más de 750.000 empresas que aseguran a 7,7 millones de trabajadores. Además introduce precisiones sobre las obligaciones y responsabilidades, tanto de los empleadores como de las propias ART, a la hora de celebrar o de renovar el contrato, según publica un matutino.
Por Resolución N° 463/2009 del 11/05/09, complementada por la Resolución N° 529/2009 del 22/05/09, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) aprobó la nueva solicitud de afiliación y el contrato tipo de afiliación.
A su vez creó un registro de cumplimiento de normas de salud, higiene y seguridad en el trabajo, sujeto a reglamentación, que funcionará en el ámbito de la Gerencia de Prevención y Salud Laboral de dicho Organismo, de acuerdo a un informe de la Unión de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
Así, según la Unión de ART, con estas medidas se avanza en la reglamentación de cómo se delimitan las responsabilidades porque "la obligación del empleador es cumplir con las normas vigentes en materia de prevención y la función de las Aseguradoras es asesorar y prestar sentencia técnica al empleador".
A pesar de esto, la Corte Suprema considera que hay una responsabilidad de las ART, por su rol de contralor, si se produce un accidente por causa de incumplimientos de las normas laborales.
Ya las ART comenzaron a enviar a las empresas aseguradas los formularios que tienen el carácter de declaración jurada. Uno es el denominado "Relevamiento General de Riesgos Laborales" que contiene unas 160 preguntas donde además de constatar la situación del establecimiento se debe consignar un Plan de Regularización de los Incumplimientos, fijando los plazos para regularizarlos.
También se crea un registro de cumplimiento de normas de salud, higiene y seguridad en el trabajo en la Gerencia de Prevención y Salud Laboral. Estas medidas se ponen en marcha en momentos en que el Gobierno está por convocar a empresarios, ART y sindicatos para modificar la actual ley, en gran parte declarada inconstitucional por la Corte Suprema.
La norma se dictó con sustento en la facultad que posee la SRT para determinar la forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos y en base a la experiencia recabada durante 13 años de vigencia del Sistema de Riesgos del Trabajo y la necesidad de optimizar su funcionamiento integral.
La norma consta de 26 artículos y tres anexos y se aplicará para los nuevos contratos y las renovaciones cuya suscripción o inicio de vigencia sea a partir del 1 de agosto de 2009. La misma establece un rediseño de procesos tendientes a una mayor especificidad de responsabilidades de los actores intervinientes en el Sistema de Riesgos del Trabajo y numerosas previsiones en materia de prevención para empleadores y Aseguradoras que se enmarcan en el cuadro de dichas responsabilidades.
Obligaciones de las ART:
- Actividades específicas para empresas pertenecientes al grupo de alto riesgo.
- Visitas periódicas en función del riesgo asociado a la actividad económica declarada por la empresa.
- Completar un registro de estado de cumplimiento de normas de salud, higiene y seguridad en el trabajo.
Obligaciones del Empleador:
- Presentar para cada establecimiento, al momento de la suscripción de la Solicitud de Afiliación o de la renovación del contrato, el Relevamiento General de Riesgos Laborales (RGRL) y el Plan de regularización de incumplimientos. La no presentación del RGRL expone al empleador a un adicional del 50% de la alícuota
- Declarar a la ART la identificación de los agentes de riesgos en cada uno de ellos, con la documentación respaldatoria y la nómina de trabajadores expuestos. Asimismo, comunicarle los cambios de tecnología, incorporaciones de sustancias y compuestos utilizados en los procesos, modificaciones en la organización del trabajo, y cualquier otro cambio que se produzca.
jueves, 9 de julio de 2009
Re: [Spam] Destacado de iProfesional.com
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Destacado
Jueves | 30 de Julio del 2009
Exclusivo: el Gobierno extenderá hasta fin de año el régimen de blanqueo laboral
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jueves, 18 de junio de 2009
RETENCIONES A MONOTRIBUTISTAS CAP FED
Ingresos Brutos: aplican retenciones a pequeños contribuyentes porteños
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP) ya puso en marcha la implementación de retenciones y percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que recaen sobre los pequeños contribuyentes.
Puntos Importantes
- A partir de la semana próxima entrará en vigencia el régimen que establece la implementación de pagos a cuenta.
- La carga recae sobre empresas y particulares que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.
El régimen reformulado a través de la resolución 339/2009 impacta en los pequeños contribuyentes, siempre que superen el límite de facturación anual permitido ($144.000) respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.
Asimismo, el marco legal establece que el período a considerar serán "los meses inmediatos anteriores al momento de efectuar la retención". A fin de calcular el pago a cuenta el esquema prevé la aplicación de una tasa del 2 por ciento.
Las claves del nuevo régimen
Por lo tanto, a partir de este martes ya está en marcha un mecanismo de percepción y de retención en Ingresos Brutos aplicable a las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones de obras o servicios; a los pagos y a las acreditaciones que efectúen entidades por las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios de los sistemas de tarjetas de débito, de crédito, de compra y similares.
En efecto, sufrirán los pagos a cuenta los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado en Ingresos Brutos cuando se produzca alguno de estos hechos:
- Durante los últimos 12 meses, hubieran realizado operaciones con un mismo sujeto cuyos importes -se encuentren o no cancelados-, superen la suma de 144.000 pesos.
- Cuando el precio unitario de venta o de compra según corresponda-, de cosas muebles, exteriorizado en la factura o documento equivalente, sea superior a $870. No será aplicable cuando se trate de un bien de uso.
- El sujeto al que se le pague o facture, con prescindencia del importe de la operación y de los montos acumulados en los últimos 12 meses, figure en el "Padrón de Contribuyentes del Régimen Simplificado con magnitudes superadas".
Respecto al monto sujeto al pago a cuenta, no deberá considerarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando en la factura se indique expresamente el importe y alícuota atribuible a tal gravamen. A efectos de calcular la retención o la percepción siempre se aplicará una tasa del 2 por ciento.
De realizarse pagos parciales, corresponderá efectuar la retención en oportunidad del primer pago.
El valor retenido tendrá, a partir del mes en que se inscriba en la categoría "Contribuyente Local" o Categoría "Convenio Multilateral" en Ingresos Brutos, el carácter de pago a cuenta del impuesto para la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En igual sentido
La medida que implementará el fisco porteño tiene grandes similitudes con el primer régimen de retención que soportarán los monotributistas a partir de septiembre próximo.
Puntualmente, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió reformular y prorrogar hasta el próximo 1 de septiembre el primer esquema de pagos a cuenta que soportarán los pequeños contribuyentes.
Entre las modificaciones, el organismo que conduce Ricardo Echegaray, decidió elevar de 28 a 35% el impacto del pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias.
De igual manera, el nuevo esquema reformulado a través de la resolución general (AFIP) 2616 aumenta de 16,80 a 21% el impacto de la retención en el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
En líneas generales, el espíritu del marco normativo es idéntico. La AFIP pone en marcha el primer régimen de retención en Ganancias e IVA que golpeará a los monotributistas, siempre que superen el límite de facturación anual permitido respecto a las operaciones celebradas con un único cliente.
A diferencia del esquema anterior, la AFIP de manera inteligente- obvió mencionar cifras referidas al límite de facturación anual permitido. Puntualmente, la nueva norma establece que se tendrán en cuenta "los límites máximos de ingresos brutos establecidos para las distintas actividades y categorías" del régimen simplificado de contribuyentes.
De esta manera, el nuevo mecanismo de retención acompañará la inminente actualización que sufrirá el Monotributo.
El nuevo ordenamiento, deja en claro a fin de realizar el cálculo- qué conceptos no serán considerados ingresos brutos:
- Impuesto interno a los cigarrillos.
- Impuesto adicional de emergencia a los cigarrillos.
- Impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
- Ingresos derivados de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil es superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente como mínimo, doce meses desde la fecha de habilitación del bien.
A su vez, la resolución general 2616 establece quiénes deberán actuar como agentes de retención:
- Los adquirentes, locatarios y/o prestatarios, siempre que los pagos se realicen como consecuencia de su actividad empresarial o de servicio y revistan la calidad de responsables inscriptos, exentos o no alcanzados, en el IVA.
- Los Estados Nacional, provinciales, municipales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Los colegios, consejos u otras entidades profesionales.
- Las entidades bancarias que efectúen pagos en cumplimiento de libranzas judiciales.
Las retenciones deberán practicarse en el momento en que se efectúe el pago del importe respectivo, originado en ventas de cosas muebles y prestaciones de servicios, realizadas por los monotributistas.
La retención en Ganancias se calculará sobre el importe de la operación y se practicará sobre el importe que se pague -en forma parcial o total- sin deducción de suma alguna, aplicando la alícuota del 35% por ciento.
En el IVA, la retención se calculará aplicando la alícuota del 21 por ciento.
Las retenciones practicadas, tendrán para los monotributistas que se inscriban en los respectivos gravámenes del régimen general:
- En Ganancias: el carácter de pago a cuenta.
- En el IVA: el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención.
Por último, el marco legal reformulado establece que "será de aplicación respecto de los pagos que se realicen a partir del 1 de setiembre de 2009, inclusive".
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martes, 2 de junio de 2009
Emisión de comprobantes a consumidores finales. Obligación de incorporar leyenda
Destacamos que la obligación comentada precedentemente comienza a regir a partir del 3/11/2009.
VEP para Convenio Multilateral!
El mismo es de carácter optativo y en una primera etapa estará disponible a partir del 1/6/2009 para las entidades bancarias integrantes de la red Link.
Destacamos que el sistema de pago electrónico operará a través de la WEB de la AFIP, utilizando los Volantes Electrónicos de Pago (VEP).
lunes, 18 de mayo de 2009
Factura M duda y respuesta
VERSION:2.1
N:;Hormirutas SA
FN:Hormirutas SA
EMAIL;PREF;INTERNET:hormisa@speedy.com.ar
REV:20090518T201528Z
END:VCARD
| IMPOSITIVA Facturación 18 de mayo de 2009 13:18 , por eLeVe |
¿Si un proveedor factura con factura "M" y dicha factura supera el importe de $1.000, quien recibe dicha factura está obligado -sin ser agente de retención hasta el momento- a practicar la retención del impuesto al valor agregado de dicha factura? ¿Cuál sería el porcentaje y cómo se ingresa a la A.F.I.P.?
De conformidad con lo establecido por la Resolución General Nº 1575, cuando el importe neto de la operación sea igual o superior a $ 1.000, el adquirente, locatario o prestatario inscripto en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase "M" actuará como agente de retención del impuesto al valor agregado y, en su caso, del impuesto a las ganancias. En lo que respecta al I.V.A. la retención equivale al 100% de dicho impuesto. La retención del impuesto a las ganancias es del 3% del importe neto de la operación. El agente de retención no deberá darse de alta como tal ante la A.F.I.P., pero se encuentra obligado a ingresar los importes recaudados a través del S.I.CO.RE., mediante los siguientes códigos: 99: Factura M Ganancias Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen
499: Factura M I. V. A. Emisión de comprobantes con discriminación del gravamen
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viernes, 15 de mayo de 2009
De: contadores.com.ar
VERSION:2.1
N:;Hormirutas SA
FN:Hormirutas SA
EMAIL;PREF;INTERNET:hormisa@speedy.com.ar
REV:20090515T145741Z
END:VCARD
| EL PROCURADOR DEL TESORO LE PROHIBIO A LA AFIP HACER DENUNCIAS PENALES EN FORMA INDISCRIMINADA |
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lunes, 11 de mayo de 2009
RESOLUCIÓN GENERAL (Com. Arbitral Convenio Multilateral) 4/2009
VERSION:2.1
N:;Hormirutas SA
FN:Hormirutas SA
EMAIL;PREF;INTERNET:hormisa@speedy.com.ar
REV:20090511T173309Z
END:VCARD
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Exteriorización y repatriación de capitales.
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TRÁMITES SIN CONCURRIR PERSONALMENTE A LA ANSES
ANSES incrementa la cantidad de trámites y consultas que pueden realizarse sin necesidad
de concurrir personalmente a una oficina de ANSES.
El organismo está trabajando fuertemente en incorporación de tecnología y unificación de
procesos y normas para que el ciudadano que necesite tramitar o realizar una consulta,
pueda realizarlos a través de una computadora conectada a Internet o a través del número
gratuito 0800 222 6737. Prueba de ello, es que aproximadamente el 35% de sus trámites
pueden ser realizados por ambas vías.
TRÁMITES Y CONSULTAS DISPONIBLES
A través de esta página, ingresando a la sección Autopista de Servicios, usted podrá:
http://www.anses.gov.ar/autopista/default.htm
Solicitar turnos de atención para iniciar los siguientes trámites:
Jubilación; Jubilación por Edad Avanzada; Retiro por Invalidez; Pensión por trabajador
fallecido; Pensión por jubilado fallecido; Reconocimiento de servicios; Pensión para Veteranos
de Guerra de Malvinas; Reapertura administrativa; Trámites por Convenio Internacional;
Seguro por Desempleo; Reajustes de haberes.
- Tramitar la Jubilación automática para autónomos
- Tramitar la Pensión por Jubilado/a fallecido/a
- Obtener la Certificación negativa, que acredita que no percibe una prestación
- Imprimir la Constancia de CUIL
- Generar la Clave de la Seguridad Social
Realizar las siguientes consultas:
- Controlar aportes y obtener su Historia laboral *
- Verificar turnos asignados
- Realizar en seguimiento de su trámite
- Vista de expediente
- Conocer los códigos de haberes y descuentos
- Informarse de la fecha de liquidación de asignaciones familiares
- Saber dónde cobra su jubilación o pensión
- Conocer que datos personales tiene registrado en ANSES
- Obtener el Comprobante de Empadronamiento a una obra social
- Consultar el Padrón Histórico de Autónomos
- Modificar el medio de pago y lugar de cobro de Asignaciones Familiares (SUAF) *
Estos trámites requieren la Clave de la Seguridad Social, la que puede ser tramitada
también por la Autopista de Servicios y luego habilitada personalmente en una
oficina de Correo argentino, OCA o delegación de ANSES.
Por su parte, a través del 0800-222-6737, de lunes a viernes de 8 a 20hs usted podrá:
Efectuar todo tipo de denuncias
Trabajadores Activos:
- Obtener la generación, modificación y constancia de CUIL
- Solicitar envío de constancias, de formularios y cartillas explicativas
- Envío de certificación negativa de aportes, de desempleo y de beneficios
Jubilados y Pensionados:
- Iniciar el trámite de Pensión por fallecimiento de un jubilado/a.
- Gestionar cambio de datos, de banco, de obra social y de domicilio del titular beneficiario.
- Solicitar envío de Constancia de Empadronamiento (CODEM), de beneficio único,
del estado de expediente, de Formularios y Cartillas explicativas.
- Consultar fechas de pago
Fuente: ANSeS
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lunes, 4 de mayo de 2009
VERSION:2.1
N:;Hormirutas SA
FN:Hormirutas SA
EMAIL;PREF;INTERNET:hormisa@speedy.com.ar
REV:20090504T155023Z
END:VCARD
* Los agentes de recaudación deberán presentar quincenalmente la declaración jurada con la información de las recaudaciones efectuadas e ingresar el pago correspondiente semanalmente. Destacamos que esta modificación rige sólo para el caso de retenciones sobre importes acreditados en cuentas en pesos o dólares y no sobre las que se realicen por presentaciones al cobro de cheques en ventanilla.
* En el caso de aperturas de nuevas cuentas bancarias, el citado régimen se implementará a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el que se hubiere abierto la cuenta.
VISTO:
El régimen de retención sobre los créditos bancarios, previsto en la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la disposición indicada se establece un régimen especial de retención sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas, cualquiera sea su naturaleza o especie, abiertas en las entidades financieras de titularidad de sujetos alcanzados por los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación;
Que el artículo 470 de la mencionada disposición (t/s RN 14/2009), establece que el importe de lo recaudado deberá ser ingresado por los agentes de recaudación quincenalmente, de conformidad con los vencimientos que oportunamente se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones;
Que la resolución normativa 134/2008, en su Anexo I, receptó lo establecido en la norma a la que se hace referencia en el párrafo anterior, estableciendo los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pagos a efectuarse durante el año 2009 y enero de 2010;
Que en este momento resulta necesario, por cuestiones de índole operativa, modificar los vencimientos previstos para el ingreso de lo recaudado por los agentes de recaudación;
Que asimismo la oportunidad resulta propicia para contemplar expresamente los supuestos de apertura de nuevas cuentas, en los bancos o entidades financieras, disponiendo que en estos caso la recaudación deberá practicarse sobre los importes que sean acreditados en las mismas a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido su apertura;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 13766;
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Art. 1 - Incorporar en la disposición normativa serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias, el siguiente artículo 463 bis:
"ART. 463 bis. En el caso de apertura de nuevas cuentas en el banco o entidad financiera, el régimen de recaudación se hará efectivo sobre los importes que sean acreditados en las mismas a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido dicha apertura. Sin perjuicio de ello, el régimen podrá resultar aplicable de manera inmediata a la apertura, en tanto el banco o entidad pueda procesar y aplicar de manera inmediata la nómina mencionada en el artículo anterior".
Art. 2 - Sustituir el primer párrafo del artículo 470 de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias, por el siguiente:
"ART. 470. Los agentes de recaudación deberán suministrar quincenalmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas e ingresar el importe de lo recaudado semanalmente, de conformidad con los vencimientos que se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones".
Art. 3 - Aprobar como Anexo I de la presente, el calendario de vencimientos para los pagos correspondientes al ejercicio fiscal 2009 que deban efectuar los bancos y entidades financieras que actúen de conformidad con lo establecido en el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios, previsto en la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la disposición normativa serie "B" 1/2004 y modificatorias.
Art. 4 - Establecer que la modificación dispuesta en el artículo 2 no resultará aplicable con relación a importes que sean recaudados por los bancos y entidades financieras en virtud del régimen de retención sobre cheques previsto en el Capítulo II de la resolución normativa 14/2009, los cuales deberán ser ingresados dentro de los vencimientos previstos en la resolución normativa 134/2008.
Art. 5 - La presente comenzará a regir a partir el día 1 de abril de 2009, salvo lo dispuesto en los artículos 2 y 3, que resultará aplicable para el ingreso de los importes que sean recaudados por los agentes mencionados a partir del 16 de abril de 2009.
Art. 6 - De forma.
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Prórroga
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REV:20090504T154521Z
END:VCARD
Recordamos que la vigencia original del régimen operaba el 1/5/2009.
Fecha de Norma: 27/04/2009
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RESOLUCIÓN GENERAL (Com. Arbitral Convenio Multilateral) 3/2009
SUMARIO: Se establece la posibilidad de que los contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos alcanzados por el Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB), puedan consultar a través del sitio web www.sircreb.gov.ar los importes retenidos en cada una de sus cuentas bancarias y las sumas transferidas a cada una de las jurisdicciones.
A tal efecto, se establece que para ingresar al sitio, deberán identificarse con su CUIT y su Clave Fiscal de AFIP, para lo cual previamente deberán incorporar una nueva relación en el servicio "Convenio Multilateral - SIRCREB - Contribuyentes" en el "Administrador de Relaciones de Clave Fiscal" del sitio web de la AFIP.
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jueves, 16 de abril de 2009
Fw: arba retencion sobre depositos
SE OFICIALIZARON LAS MODIFICACIONES AL MONOTRIBUTO
GERMÁN DAHLGREN
ANTECEDENTES
Finalmente, y tal como lo señaláramos a fines del año pasado, en los próximos días el Gobierno enviará al Congreso el reclamado proyecto de modificación del régimen del monotributo.
Las principales modificaciones se relacionan con la actualización de los montos de facturación vigentes y con un importante aumento del módulo impositivo de la cuota mensual.
Las reformas pretenden cubrir los distintos reclamos de actualización de valores, sobre todo de contribuyentes ubicados en los últimos tramos de la escala después de diez años sin modificaciones.
Dicho reclamo cobró especial fuerza con la vigencia, a partir del 1 de abril del corriente año, de la resolución general (AFIP) 2549, la cual puso en vigencia un nuevo régimen de retención aplicable a monotributistas que excedan los parámetros de ingresos fijados para las últimas categorías.
También, como lo advertimos en publicaciones anteriores, las modificaciones sólo parecen contemplar la situación de los monotributistas ubicados en las últimas escalas, dejando de lado la situación de quienes se encuentran en el otro extremo de la escala.
Las modificaciones para este sector se traducen principalmente en un importante aumento de la cuota mensual que, agregado a la difícil situación económica actual, probablemente coloque a numerosos monotributistas en una situación de involuntario incumplimiento.
LAS MODIFICACIONES
Destacamos a continuación las principales modificaciones y novedades previstas en el proyecto de ley que se enviará al Congreso después de Semana Santa:
A) Elevación de topes de ingresos
Sin duda, la principal modificación se refiere a la elevación de los topes de facturación, que pasarán de los actuales $ 72.000 a $ 200.000 en el caso de prestación de servicios, y de los $ 144.000 actuales a $ 300.000 para el caso de contribuyentes incluidos en el resto de las actividades.
B) Aumento de la cuota
El proyecto prevé un fuerte aumento del componente impositivo de la cuota mensual. Recordamos que dicho módulo sustituye el pago en concepto de impuesto al valor agregado (IVA) y de impuesto a las ganancias.
Según el proyecto, los montos de dicho componente se ajustarán periódicamente de acuerdo con las variaciones habidas en el salario mínimo, vital y móvil.
Sin embargo, no se fijan modificaciones en los montos correspondientes al módulo previsional. Recordamos que dicho monto incluye aportes destinados a los sistemas de salud y jubilatorio.
C) Número de empleados mínimos
Como otra novedad, la iniciativa prevé el regreso de un viejo condicionante para las categorías F, G y H, cual es el mantenimiento de un número mínimo de empleados. Así, se fija de uno a tres la cantidad de trabajadores exigidos, respectivamente.
D) Factura electrónica
En materia de facturación, la reforma implementará la vigencia de la factura electrónica para los pequeños contribuyentes ubicados en categorías superiores.
E) Unificación de categorías
El proyecto prevé la unificación de las primeras cinco categorías (de la categoría A a la categoría E) para todo tipo de actividad, sin discriminar para dichas categorías entre contribuyentes de servicios y del resto de las actividades.
F) Precio unitario
En consonancia con la actualización de los parámetros, se eleva a $ 2.480 el precio máximo unitario de venta de bienes muebles permitidos. Dicho monto en la actualidad se encuentra en $ 870.
G) Período de transición
El proyecto intenta establecer un período de transición, de manera de permitir el regreso al régimen a contribuyentes que, en los últimos años, hayan quedado afuera por exceder los montos de facturación.
Por lo tanto, no sería de aplicación la limitación establecida en el artículo 24 del decreto reglamentario de la ley del monotributo, la cual dice que "la exclusión del pequeño contribuyente del Régimen Simplificado, cualquiera fuera la causa, impedirá a los sujetos reingresar al mismo hasta después de transcurridos tres (3) años calendario posteriores al de la exclusión".
H) Sanciones
Finalmente, el texto normativo establece un sistema de sanciones más ágil, de manera de otorgar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) mayores herramientas a los fines de excluir rápidamente a contribuyentes que no deberían estar incluidos en el régimen.
LAS NUEVAS ESCALAS
De acuerdo con el proyecto, las nuevas escalas para los pequeños contribuyentes serían las que se detallan a continuación:
A) Categorías para servicios y resto de las actividades
|
B) Categorías sólo para el resto de las actividades
|
CONCLUSIONES
Sin duda, el proyecto intenta satisfacer el pedido de numerosos sectores de la sociedad que reclamaban una urgente actualización del parámetro relacionado con los ingresos desfasados principalmente por los efectos de la inflación.
Por otro lado, se observa también un importante aumento de los montos de las cuotas que, en algunos casos, llegan hasta quintuplicar sus valores actuales.
Parece que uno de los objetivos de las modificaciones estaría en igualar la situación de los contribuyentes de las últimas escalas con las de los sujetos incluidos en el régimen general como responsables inscriptos.
Si bien consideramos como de suma necesidad la actualización de los montos, de manera de atender la situación de contribuyentes ubicados en las últimas categorías, también se esperaba igual trato para los contribuyentes ubicados en las primeras categorías.
La respuesta para este sector fue el gravoso aumento de la cuota mensual. Para que se entienda la preocupación, un pequeño cuentapropista con $ 600 mensuales de ingreso deberá abonar ahora una cuota mensual de casi $ 150 y además tributar, en forma indirecta, por sus consumos y por otros gravámenes de las esferas provincial y municipal.
Seguir aumentando la carga impositiva a este segmento de contribuyentes constituidos por pequeños cuentapropistas y microcomerciantes significa seguir imponiendo sobre estos pseudocontribuyentes una obligación de difícil cumplimiento.
Insistimos, es de interés nacional contemplar, de una vez por todas, la situación de pequeños contribuyentes que, sobreviviendo en el límite de sus necesidades mínimas, no estuvieron, están, ni estarán en condiciones de atender obligaciones impositivas absurdas e inatendibles.
lunes, 13 de abril de 2009
arba retencion sobre depositos
Resolución Normativa Nº 014/09
LA PLATA, 30 de marzo de 2009.
VISTO:
El crítico escenario económico-financiero que se encuentra atravesando nuestra Provincia y la necesidad de tomar medidas concretas a fin de asegurar una adecuada, eficaz y eficiente recaudación de la renta pública, y
CONSIDERANDO:
Que, dentro de este complejo escenario económico, el Estado bonaerense debe incrementar su gestión recaudatoria a fin de allegar los fondos necesarios para el desenvolvimiento de las acciones estatales y garantizar la prestación de los servicios básicos a la comunidad;
Que ante este estado de situación y contando la Agencia de Recaudación de la Provincia con una serie de facultades legales para hacer frente a la dinámica y compleja realidad impositiva, resulta de suma importancia desplegar una serie de medidas focalizadas principalmente a impactar a los sectores informales de la economía;
Que una de las principales herramientas con las que cuenta el Fisco se fundamenta en el artículo 10 de la Ley Nº 13850, el cual faculta a la Agencia de Recaudación para establecer los regímenes de recaudación, de cualquiera de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación, que estime necesarios para asegurar el ingreso de los mismos;
Que con tal objeto, se torna necesario extender este accionar a aquellos sujetos que, por las operatorias que desarrollan, se encuentran vinculados en forma directa con la materia imponible;
Que ante la existencia de movimientos bancarios de tales sujetos, e indicios fehacientes con los que cuenta la Autoridad de Aplicación, que permiten inferir el efectivo ejercicio de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se hace necesario realizar los ajustes pertinentes en los regímenes de retenciones bancarias vigentes, a efectos de ampliar el universo de sujetos alcanzados por los mismos;
Que por su parte el artículo 13 de la Ley Nº 13850 faculta a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires a establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, aplicable con relación a los pagos que efectúen las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21526 a contribuyentes del citado impuesto, con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos;
Que con fundamento en el crítico escenario ya planteado, y en orden a respetar el principio de igualdad, resulta propicio valerse de dicha herramienta legal, para captar operaciones en las que los sujetos que realizan actividades gravadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, optan por no efectuar el depósito de tales títulos de crédito en cuentas abiertas en entidades bancarias, realizando su cobro por ventanilla, quedando consecuentemente dichos fondos fuera del alcance del sistema de recaudación establecido para las acreditaciones bancarias;
Que las dos medidas hasta aquí fundamentadas, conllevan un riguroso análisis respecto a los casos que requieren ser excluidos de sus alcances, así como la expresa previsión referida a la posibilidad de instar tal exclusión, mediante petición fundada de parte interesada;
Que, asimismo, con base en lo establecido por el artículo 83 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) -que dispone que la Autoridad de Aplicación está facultada para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que determine-, resulta necesario disponer lo pertinente a fin de incluir en el régimen de retenciones bancarias a determinados y especiales sujetos que, aún exentos en principio del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación del citado tributo, bajo los regímenes generales de retención y percepción;
Que, de esta manera, las retenciones bancarias sufridas por estos sujetos tendrán el carácter de pago a cuenta de lo que en definitiva les corresponda ingresar por su propia actuación como agentes;
Que el sistema propugnado tiene como objetivo implementar un mecanismo simplificado que permitirá agilizar los tiempos de ingreso de las sumas percibidas y retenidas a las arcas del fisco, evitando dilaciones en el depósito de lo recaudado;
Que, por otra parte, mediante el dictado de la Resolución Normativa Nº 119/08, se habilitó un nuevo mecanismo de exclusión, de mayor agilidad y eficacia, para aquellos sujetos pasibles de percepción o de retención que no hubieran sido incluidos en la categoría correspondiente a alto riesgo fiscal;
Que en esta oportunidad resulta imprescindible reforzar los requisitos para acceder a la autorización de dicha exclusión;
Que el artículo 140 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias) establece que los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Autoridad de Aplicación, en la forma, modo y condiciones que esta disponga, todas las informaciones que se les soliciten, a fin de facilitar la recaudación y determinación de los gravámenes a su cargo;
Que con fundamento en la norma indicada, en este momento se estima conveniente implementar un nuevo régimen de información que resultará aplicable a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21526 y a determinados operadores del mercado cambiario -casas, agencias y corredores de cambio- que realicen operaciones de compra y venta de billetes y divisas en moneda extranjera con clientes, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires;
Que, a fines de no generar mayores cargas administrativas a las entidades involucradas, la información a suministrar a esta Autoridad de Aplicación resulta de similar alcance a aquella que las entidades ya se encuentran proporcionando periódicamente al Banco Central de la República Argentina, bajo el régimen de la Comunicación B.C.R.A. "A" 4567, de fecha 08/09/2006;
Que, con relación al traslado o transporte de bienes en el territorio provincial, el artículo 34 bis del Código de marras establece que el mismo debe encontrarse amparado por un código de operación de traslado o transporte, de manera de verificar ágilmente el cumplimiento de las obligaciones tributarias en todas las etapas de comercialización;
Que, en esta oportunidad resulta necesario ampliar el alcance de los sujetos obligados a amparar sus operaciones de traslado de bienes, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 y mods., dado que razones de control, como de igualdad y equidad tributaria imponen que progresivamente se extienda dicha obligación, incluso a los traslados o distribuciones que se realizan en el ejido urbano;
Que en este contexto, se han concentrado todos los esfuerzos en disminuir la evasión y la inequidad tributaria, apuntando a impactar sobre la economía no formalizada, a través de distintos mecanismos que constituyen el Plan que a través de la presente se pone en marcha;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por ello,
El DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Capítulo I - Disposición General
Artículo 1: Establecer un plan de medidas que se aplicarán de acuerdo con lo previsto en la presente, y que comenzarán a regir a partir del 1º de mayo de 2009, a excepción de las disposiciones contenidas en los Capítulos III y IV, y las contenidas en el Capítulo V con relación a las cooperativas de trabajo allí mencionadas, que regirán a partir del 1º de abril de 2009.
Capítulo II - Régimen de retención sobre cheques
Artículo 2: Establecer un régimen de recaudación sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que se abonen con motivo de la presentación al cobro de cheques, cualquiera haya sido la modalidad en que los mismos hubiesen sido extendidos, en tanto superen los un mil pesos ($ 1.000).
Artículo 3: Serán sujetos pasibles de la recaudación dispuesta por la presente, los sujetos que revistan el carácter de alcanzados por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a lo establecido por las normas del Código Fiscal, (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias), otras leyes complementarias y las reglamentaciones vigentes, a favor de quienes se hubiera extendido el cheque o efectuado el último endoso, en tanto hayan sido incluidos en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar) con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.
Artículo 4: Están obligadas a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades reguladas por la Ley Nº 21526 de Entidades Financieras y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.
También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.
Artículo 5: La Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el alta de dichos agentes en el régimen que se establece por la presente.
Artículo 6: Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 3, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.
b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y mods.
c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos
b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.
d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Artículo 7: En los supuestos en que no corresponda la inclusión en la nómina prevista en el artículo anterior, el interesado deberá formular su reclamo vía web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Normativa Nº 47/08. La Autoridad de Aplicación podrá requerir de parte del interesado la presentación de la documentación respaldatoria que estime corresponder.
Artículo 8: Se encuentran excluidos del presente régimen los importes que se abonen en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
En estos casos, el contribuyente deberá acompañar, al momento de la presentación para el cobro del cheque, la documentación que acredite el origen de los importes que se abonen.
Artículo 9: El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de recaudación sobre el cien por ciento (100%) del importe consignado en el cheque.
Las alícuotas que deberán aplicarse a los efectos de la recaudación, serán las que informe la Autoridad de Aplicación para cada caso, en la nómina a la que alude el artículo 3º, las que se individualizarán conforme al siguiente cuadro.
| Letra | Alícuota |
| P | 0,01% |
| Q | 0,5% |
| L | 1% |
| F | 1,5% |
| G | 2% |
| H | 3% |
| I | 5% |
Artículo 10: El importe de lo recaudado deberá ser ingresado quincenalmente por los agentes de recaudación, dentro de los mismos vencimientos previstos para el ingreso de lo recaudado en virtud del régimen de retenciones sobre acreditaciones bancarias, establecidos en el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 134/08.
Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 11: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación.
A tales fines, los comprobantes expedidos por los agentes constituirán suficiente y única constancia de la recaudación practicada, debiendo contener, como mínimo, los siguientes datos: fecha de la retención, número de CUIT del agente y del contribuyente retenido, base imponible, monto retenido y número de comprobante.
Los contribuyentes incluidos en el régimen de anticipos mensuales liquidados por esta Autoridad de Aplicación (Arbanet), computarán las retenciones del presente régimen, al momento de la declaración jurada anual correspondiente, sin perjuicio de su consideración por la Agencia, a los fines de la liquidación de los mismos.
Artículo 12: Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, de oficio o a petición de parte, se podrán imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por los artículos 93 y 94 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).
Artículo 13: Los agentes de recaudación comprendidos en el presente régimen, deberán utilizar la aplicación informática "Agentes de Recaudación Bancos (AR-Bancos)" que se encontrará disponible para los mismos en el sitio web de la Agencia, debiendo efectuar la presentación de las declaraciones juradas y/o pago de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 20/05.
Artículo 14: En la misma oportunidad, los referidos agentes de recaudación deberán suministrar a la Autoridad de Aplicación, a través del aplicativo referenciado en el artículo anterior, la información concerniente a los datos de identificación de los sujetos y montos retenidos.
Capítulo III - Régimen de retención sobre los créditos bancarios
Artículo 15: Modificar la Parte Decimotercera, de la Sección Cinco, del Capítulo IV, del Título V, del Libro Primero de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04: "Régimen de retención sobre los créditos bancarios", de acuerdo a lo siguiente.
Artículo 16: Sustituir el artículo 462 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:
"A los sujetos alcanzados por los tributos respecto de los cuales la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resulta Autoridad de Aplicación, les será aplicable el régimen de retención establecido en la presente Parte, sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 464.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Parte, también resultará aplicable, con relación a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, el régimen especial de retención sobre acreditaciones bancarias establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04 (t.o. por Resolución Normativa Nº 8/09)".
Artículo 17: Sustituir el artículo 463 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:
"La recaudación sobre los créditos bancarios se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos revistan o asuman el carácter previsto en el artículo anterior y figuren en la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de los agentes de recaudación en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario. Dicha nómina contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:
| Letra | Alícuota |
| P | 0,01% |
| Q | 0,5% |
| L | 1% |
| F | 1,5% |
| G | 2% |
| H | 3% |
| I | 5% |
Artículo 18: Sustituir el artículo 465 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:
"Los agentes deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo 463, hasta tanto éstos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos y siempre que no posean deudas por otros tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación sea Autoridad de Aplicación:
a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen, salvo disposición expresa en contrario, emanada de esta Autoridad de Aplicación, mediante la generación de regímenes especiales de pagos a cuenta.
b) Los que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes de la presente disposición.
c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los artículos 165 incisos b), c) y d); 166; 167; 169 primer párrafo del Código Fiscal.
d) Sujetos que desarrollen, exclusivamente, actividades no alcanzadas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos".
Artículo 19: Sustituir el artículo 467 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:
"Se encuentran excluidos del presente régimen:
1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, incluso pensiones no contributivas, seguros de desempleo y los préstamos, de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.
3) Contrasientos por error.
4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (pesificación de depósitos).
5) Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.
6) Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.
7) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.
8) Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.
10) Las acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.
11) Los importes que se acrediten en concepto de becas, subsidios, planes y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal, tales como los correspondientes a los programas "Tarjeta de Alimentos", "Tarjeta Derecho Garantizado para la Niñez", "Tarjeta Barrios Bonaerenses", "Proyecto Adolescente", "Plan Jefes y Jefas de Hogar", "Plan Familias", "Monotributo Social" y otros de similar naturaleza.
12) Las acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de siniestros.
13) Acreditaciones en cuentas judiciales".
Artículo 20: Sustituir el artículo 470 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:
"El importe de lo recaudado deberá ser ingresado por los agentes de recaudación quincenalmente, de conformidad se establezcan los vencimientos para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.
Los importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.
Los importes recaudados se computarán de acuerdo a las siguientes previsiones. Como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. Los contribuyentes incluidos en el régimen de anticipos mensuales liquidados por esta Autoridad de Aplicación (Arbanet), computarán las retenciones del presente régimen, al momento de la declaración jurada anual correspondiente, sin perjuicio de su consideración por la Agencia, a los fines de la liquidación de los mismos.
Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
De subsistir tales saldos, de oficio o a petición de parte, imputarán los mismos a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido por los artículos 93 y 94 del Código Fiscal (Ley Nº 10397 T.O. 2004 y modificatorias).
Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos podrán computar una proporción".
Artículo 21: Derogar los artículos 471 y 475 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias.
Artículo 22: Sustituir el artículo 476 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04, por el siguiente:
"Los agentes comprendidos en la presente deberán utilizar la aplicación informática "Agentes de Recaudación Bancos (AR-Bancos)" que se encontrará disponible para los mismos en el sitio web de la Agencia, debiendo efectuar la presentación de las declaraciones juradas y/o pago de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 20/05".
Capítulo IV - Modificaciones al Régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos adecuado al SIRCREB
Artículo 23: Sustituir el primer párrafo del artículo 1º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°. Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" -aprobado por el artículo primero de la Resolución General Nº 104/04 de la Comisión Arbitral (Convenio Multilateral del 18-08-77)-, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, y a los comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, excepto para aquellos que tributen bajo las disposiciones de los artículos 7° y 8° del régimen especial del mismo, que será aplicable sobre los importes que sean acreditados en cuentas en pesos y en moneda extranjera abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el artículo 3° de la presente".
Artículo 24: Sustituir el artículo 2º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2º. La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, o resulten comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4°, de conformidad a los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente".
Artículo 25: Sustituir el primer párrafo del artículo 4º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4. Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, o resulten comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, de conformidad al padrón que estará disponible en Internet en el sitio del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" (www.sircreb.gov.ar), los días veinticinco (25) de cada mes o día hábil inmediato anterior".
Artículo 26: Incorporar como inciso 3 del artículo 7º de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto modificado y ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09, el siguiente:
"3) Respecto de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el padrón contendrá los datos del contribuyente, y una letra que identificará la alícuota de retención aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:
| A: 0,01% | B: 0,05% | C: 0,10% | D: 0,20% | E: 0,30% | F: 0,40% | G: 0,50% |
| H: 0,60% | I: 0,70% | J: 0,80% | K: 0,90% | L: 1,00% | M: 1,10% | N: 1,20% |
| O: 1,30% | P: 1,40% | Q: 1,50% | R: 1,60% | S: 1,80% | T: 2,00% | U: 2,50% |
| V: 3,00% | W: 3,50% | X: 4,00% | Y: 4,50% | Z: 5,00% |
Capítulo V - Régimen de retención sobre acreditaciones bancarias para cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas
Artículo 27: Establecer que a las cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas, que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, les será aplicable el régimen de retención sobre los importes en pesos o dólares estadounidenses que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza o especie- abiertas en las entidades financieras a las que hace referencia la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09 y mods.
Artículo 28: La alícuota de detracción a aplicar a los sujetos mencionados en el artículo anterior, será la que surja de la nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición de las entidades financieras, en Internet en el sitio del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB" (www.sircreb.gov.ar), con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario.
La misma contendrá los datos de identificación del sujeto pasivo y una letra que indicará la alícuota de detracción aplicable, de conformidad con el siguiente cuadro:
| Letra | Alícuota |
| A | 0,01% |
| L | 1% |
Artículo 29: Las entidades regidas por la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, deberán efectuar las detracciones mencionadas, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.
También se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial.
Artículo 30: Con el objeto de cumplir con su obligación de ingresar e informar las detracciones realizadas, las entidades financieras deberán ajustarse a lo dispuesto en el Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adecuado al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias "SIRCREB", previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 79/04, texto ordenado por la Resolución Normativa Nº 8/09 y mods.
Artículo 31: Los sujetos pasivos mencionados en el artículo 27, deberán compensar el importe de las detracciones que les fueran efectuadas con el monto de las percepciones o retenciones que hubieran realizado durante el mismo período, conforme al siguiente procedimiento, en su carácter de agentes de retención y/o percepción, régimen general, de conformidad a lo establecido por la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias.
En el supuesto de que las recaudaciones practicadas en el mes resultaran superiores a las detracciones bancarias que se les hubiese efectuado, deberán ingresar la diferencia resultante al vencimiento respectivo.
Si el monto de las recaudaciones practicadas en el mes resultara inferior a las detracciones en la cuenta bancaria que se les hubiere efectuado en el mismo período, la Agencia procederá, de corresponder, a imputar la diferencia resultante a la cancelación de obligaciones de los sujetos, provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, o a su acreditación en las cuentas abiertas de titularidad de los mismos.
Artículo 32: A efectos de lo previsto en el artículo anterior, la Agencia comunicará a los agentes de recaudación del régimen de retenciones bancarias, la nómina de las cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas a las que corresponda efectuar la devolución de las diferencias a favor, con indicación del número de CUIT, el monto o importe a devolver y el número de CBU respectivo.
Los importes referidos deberán ser acreditados por los agentes de retención en la cuenta correspondiente, a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual estos últimos hayan recibido la pertinente comunicación de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 33: Aquellas cooperativas de trabajo, cooperativas de consumo y asociaciones mutualistas que durante la primer quincena del mes de entrada en vigencia del presente sistema, registren acreditaciones bancarias inferiores a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), serán excluidas de oficio del presente régimen por esta Autoridad de Aplicación, que procederá a devolver la totalidad de los montos que se hubieren detraído durante el mes, mediante su acreditación en la cuenta en la que se hubieran efectuado dichas detracciones.
La exclusión y devolución indicadas se harán efectivas a partir del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual se hubiere verificado la circunstancia indicada en el párrafo anterior.
Artículo 34: A efectos de la exclusión y devolución mencionadas en el artículo anterior, la Agencia de Recaudación publicará en su página web, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio del mes calendario inmediato posterior a aquel en el cual los sujetos hubieren comenzado a ser retenidos, el listado de los que hubieren resultado excluidos del presente régimen.
Dichos sujetos podrán consultar el mencionado listado, ingresando su CUIT y CIT. En dicha oportunidad deberán, asimismo, comunicar a esta Agencia de Recaudación una dirección de correo electrónico o mail de contacto.
Artículo 35: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la Agencia de Recaudación podrá disponer que la cooperativa de trabajo, de consumo o la asociación mutualista excluida de oficio, vuelva a ser pasible de retenciones bancarias de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, cuando estime que la magnitud de las operaciones que la misma realiza así lo justifica.
La Agencia de Recaudación comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo, a la dirección de correo electrónico que el mismo hubiere informado en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Asimismo, procederá a publicar en su página web, con una antelación mínima de tres (3) días hábiles al inicio de cada mes calendario, el listado de sujetos que hubieren resultado reincluidos en el presente régimen, que podrá ser consultado por los mismos, ingresando su CUIT y CIT.
Artículo 36: Los sujetos pasivos comprendidos en el presente régimen podrán realizar reclamos a través de la aplicación que a tal efecto se encontrará disponible en la página web de la Agencia de Recaudación, cuando por la aplicación de lo dispuesto en este Capítulo se les generen, en forma permanente, saldos a favor no compensables.
La Autoridad de Aplicación analizará la procedencia del reclamo y podrá, de estimarlo conveniente, requerir de parte del interesado el suministro de la información y la presentación de la documentación respaldatoria que estime corresponder, como así también ejercer todas sus facultades de fiscalización y verificación.
La Agencia de Recaudación resolverá el reclamo formulado pudiendo disponer, entre otras cosas, la exclusión del sujeto del régimen regulado por la presente.
Capítulo VI - Régimen de información para compra y venta e intermediación en la compra y venta de billetes y divisas extranjeras
Artículo 37: Establecer un régimen de información para las entidades financieras regidas por la Ley N° 21526 y para las casas, agencias y corredores de cambio, autorizados por el Banco Central de la República Argentina, que realicen operaciones de compra y venta e intermediación en la compra y venta de billetes y divisas en moneda extranjera con clientes, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires.
Artículo 38: Los agentes designados deberán informar a esta Autoridad de Aplicación, respecto a las operaciones concertadas en la jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, en el mes calendario anterior, los datos de identificación del cliente: nombre y apellido o razón social, número de DNI, LC, LE o pasaporte o número de CUIT/CDI; la referida a la operación: importe de la misma, el tipo de moneda, como asimismo los demás datos requeridos por la aplicación web.
Dicha información se ajustará a la estructura del diseño 2713 - archivo "OPCAM.TXT"- de la Comunicación "A" Nº 4567 del B.C.R.A.
Artículo 39: El suministro de la información requerida se efectuará con carácter de declaración jurada, a través del sitio web de la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), ingresando los agentes a tal efecto su número de CUIT y CIT correspondientes.
Artículo 40: El deber de información establecido en los artículos precedentes, deberá ser cumplimentado con una periodicidad mensual y comprenderá la información del mes calendario inmediato anterior. Dicha declaración jurada deberá ser presentada hasta el día 10 de cada mes o inmediato hábil posterior si aquel resultara inhábil.
La presentación de la primera declaración jurada deberá realizarse hasta el día 10 de junio del corriente y comprenderá la información correspondiente a las operaciones concertadas durante el mes de mayo del mismo año.
Artículo 41: En caso que por desperfectos técnicos se intente transmitir un archivo electrónico correspondiente a una declaración jurada cuyo vencimiento opera ese día, y durante la totalidad del mismo no se encuentre en funcionamiento el sitio web de la Agencia, la declaración jurada deberá realizarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.
Artículo 42: Las infracciones o incumplimientos al presente régimen harán pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 52 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2004 y modificatorias).
Artículo 43: Los agentes de información deberán formalizar su inscripción en tal carácter dentro del plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente, a través de la aplicación disponible en el sitio web de la Agencia de Recaudación.
La Autoridad de Aplicación formalizará, de oficio y de manera automática, el alta en el presente régimen de los agentes regulados por la Ley N° 21526 de Entidades Financieras y sus modificatorias.
Artículo 44: El número de inscripción para todos los agentes, será el correspondiente a la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
El número de inscripción deberá utilizarse obligatoriamente para la identificación de todo trámite relacionado con el régimen de información.
Artículo 45: La modificación de los datos declarados, como asimismo el cese en su actuación como agente de información, deberá ser comunicada a la Agencia a través de su página web, a cuyo efecto deberán ingresar su CUIT y CIT correspondientes.
Para dar curso al trámite de cese, los agentes deberán cumplir con todas las obligaciones correspondientes al presente régimen.
Capítulo VII - Regímenes de retención y percepción. Exclusión
Artículo 46: Sustituir el artículo 1º de la Resolución Normativa Nº 119/08, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º. Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por alguno de los regímenes de percepción o retención deberán solicitar su exclusión de los mismos de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución, siempre que acrediten fehacientemente que se les generan saldos a favor, y que la sumatoria de la diferencia entre el impuesto declarado y las deducciones correspondientes a las últimas tres declaraciones juradas que se encuentren vencidas al mes anterior en que se solicitó la exclusión, sean superiores en tres veces al promedio del impuesto declarado. A lo fines de verificar tal situación, la Autoridad de Aplicación considerará las declaraciones juradas presentadas por los respectivos agentes de recaudación".
Capítulo VIII - Código de Operación de Traslado
Artículo 47: Sustituir el subinciso 1.2 del artículo 18 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 32/06 y mods., por el siguiente:
"1.2. Bienes distintos de aquellos a los que se hace referencia en el subinciso 1.1, cuyo valor sea igual o superior a la suma de pesos veinte mil ($20.000), o cuyo peso sea igual o superior a tres mil Kilogramos (3.000 Kg.)".
Artículo 48: Sin perjuicio de la vigencia de lo previsto en el artículo anterior, los sujetos obligados podrán dar cumplimiento a lo allí establecido con anterioridad a su exigibilidad.
De forma
Artículo 49: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.